REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 146º

ASUNTO : BH07-X-2005-000027
Se contrae el presente asunto a inhibición planteada por el abogado JUAN ORTIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Planteada dicha incidencia en el asunto signado bajo el No BP02-L-2003-002792 contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano EUSTACIO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-519.889 y con domicilio ubicado en la Calle 7 No 36 Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

Observa este Tribunal que el Abogado JUAN ORTIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que, mantiene enemistad manifiesta con la abogada DAMARIS ESPINOZA, quien asiste a la parte demandante de autos, y que tal situación pudiera afectar el proceso de mediación.-

Así las cosas, y por cuanto este juzgado evidencia que la inhibición planteada, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6 del artículo 31, referida a tener el inhibido enemistad con cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido y siendo que éste manifestó sentir enemistad contra la profesional del derecho arriba mencionada, en criterio de este juzgador, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que lo relacione a determinada persona, y que tal circunstancia puede afectar el proceso de mediación que pudiere darse en el asunto, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el juez arriba mencionado, así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, particípese lo conducente al juez inhibido con copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barcelona, a los fines de la distribución respectiva del asunto principal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del nuevo régimen de este Estado con sede en Barcelona, para que la causa continúe su curso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).-
EL JUEZ SUPLENTE,


Abg. SERGIO MILLAN CHARLES

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. NOEMI MOGNA PARES


Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la 10:28 de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. NOEMI MOGNA PARES