REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-001117
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCHESQUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano TEOBALDO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.190.466, contra la empresa DISTRIBUIDORA LUBRIMOTOR, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1995, bajo el N° 43, Tomo A

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de febrero de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de marzo de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, el ciudadano TEOBALDO JOSE CASTILLO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.190.466, asistido por el abogado HECTOR FRANCHESQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo comparecieron los abogados ADORACION SEPULVEDA RASO e ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.374 y 47.025 respectivamente, en representación de la parte demandada.-

I

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta superioridad:
Aduce la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que a su decir, el Tribunal A quo incurrió en un silencio de pruebas, por cuanto no valoró las pruebas aportadas por la parte demandada DISTRIBUIDORA LUBRIMOTOR, S.A.
Asimismo, alega la parte recurrente, que en el presente caso - COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES- estamos en presencia de una simulación, la cual pretende ocultar la relación laboral existente entre la parte actora ciudadano TEOBALDO JOSE CASTILLO y la empresa demandada DISTRIBUIDORA LUBRIMOTOR, S.A.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA LUBRIMOTOR, S.A., establece que todas la pruebas o pedimentos aportadas a los autos que cursan en el presente expediente, fueron perfectamente valorados por el Tribunal A quo y por consiguiente todo está plenamente probado, por lo que pide a esta superioridad que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.


II
Trabada así la litis, esta superioridad pasa a resolver la presente controversia de la siguiente manera:
La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien los preste y quien lo reciba.
Ahora bien, con relación al presente caso, esta superioridad acoge y hace suya, sentencia de fecha 09 de julio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” o el bien llamado de test de laboralidad. Señala Arturo S. Bronstein, Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002; el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”

“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein cotempla en la ponencia citada. A tal efecto señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
Forma de determinar el trabajo (…)
Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
Forma de efectuarse el pago (…)
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o préstale servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En este orden de ideas, esta superioridad en el buen ánimo de buscar la verdad observa, que de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión al presente recurso de apelación, se evidencia claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con precedentemente analizado, es decir, se concluye que en el presente caso -COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES-, la parte demandante TEOBALDO JOSE CASTILLO, prestó su servicios a la empresa demandada DISTRIBUIDORA LUBRIMOTOR, S.A., a través de su propia empresa TEOCAST, S.A., -consta de copia de registro mercantil, inserta al folio 186 del presente expediente- no sujeta evidentemente a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR FRANCHESQUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano TEOBALDO JOSE CASTILLO, contra la empresa DISTRIBUIDORA LUBRIMOTOR, S.A, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,


ABG. SERGIO MILLAN CHARLES

LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA PARES