REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2005-000018
Se contrae el presente asunto a recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ARTURO ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.194.398, actuando con el carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 1985, bajo el número 37, tomo A-12, siendo su última modificación en el año 1977, bajo el número 21, Tomo 42-A, asistido en este acto por el profesional del derecho OSCAR RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.051 contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Aduce el apoderado judicial de la quejosa en amparo: que en fecha 21 de mayo de 2003, su representada la empresa CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A., fue demandada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MADRID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulara de la cádula de identidad número V- 3.173.256, pretendiendo que mi representada le cancele Prestaciones Sociales las cuales no se generaron, sencillamente por cuanto este ciudadano no era trabajador de la empresa, sino que como todo Contador Público era el que llevaba los libros de ésta y los cuales están todos en su poder en los actuales momentos, así como facturas y papeles, cobrando por su servicio los honorarios profesionales correspondientes, pretendiendo las prestaciones sociales, las cuales no les corresponden.
Que en fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa emite auto ordenando la citación de la empresa CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A., para que compareciera por el referido Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, una vez lograda la citación para que diera contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO MADRID GONZALEZ.
Que en fecha 30 de junio de 2003, el ciudadano alguacil, José Antonio Guarapana Márquez, consigna escrito por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual dejó constancia de que se trasladó a la Avenida Americo Vespuccio, Residencias Puerto Morro, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Municipio Autónomo Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en donde solicitó al ciudadano ARTURO ROMERO VELASQUEZ, en el carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A., siendo atendido por la vigilancia interna del conjunto residencial quien le manifestó que la persona solicitada no se encontraba presente.
Que en fecha 07 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora JOSE FRANCISCO MADRID GONZALEZ, solicitó se realice la citación por medio de carteles, en virtud de que no se pudo realizar la citación personal.
Que en fechas 26 de septiembre de 2003 y 02 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora JOSE FRANCISCO MADRID GONZALEZ, mediante diligencia solicita el avocamiento del Juez a la causa, avocándose éste en fecha 21 de octubre de 2003 y ordenando la notificación de ambas partes para que comparezcan al décimo día hábil siguiente, a la certificación del secretario del Tribunal de la última notificación, para la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 31 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora JOSE FRANCISCO MADRID GONZALEZ, se dio por notificada.
Que en fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora JOSE FRANCISCO MADRID GONZALEZ, solicita entre otras cosas la notificación de la empresa CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A.
Que en fecha 26 de enero 2004, el ciudadano alguacil Daivy Castellini, consigna actuación, mediante la cual deja constancia de que se trasladó a la dirección de la empresa demandada CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A, calle Juan Bimba, cerca de la Redoma Los Pájaros, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, en donde constató por medio del vigilante que se encontraban en la dirección antes mencionada, que la empresa estaba cerrada desde hace varios meses.
Que en fecha 11 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora JOSE FRANCISCO MADRID GONZALEZ, solicita al Tribunal de la causa realice nueva notificación a la empresa demandada CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A, en la calle Providencia, casa número 66, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano Amenodoro Romero Velásquez.
Que en fecha 13 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa ordena la notificación de la empresa demandada CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A., en la calle Providencia, casa número 66, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano Amenodoro Romero Velásquez.
Que en fecha 07 de mayo de 2004, el ciudadano alguacil del Tribunal Reynaldo Elías Basile, consigna actuación mediante la cual expone que se trasladó a la dirección ubicada en el Sector Cerro de Piedra, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde hizo entrega y fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa demandada CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A., en donde fue recibido por el ciudadano Alexander Hernández, quien dijo ser el administrador de la empresa.
Que en fecha 27 de mayo de 2004, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte actora JOSE FRANCISCO MADRID GONZALEZ, incompareciendo al acto mi representada CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A., por cuanto ésta no fue notificada para que pudiera estar presente y de este modo ejerciera su derecho a la defensa, ya que la citación fue realizada de manera fraudulenta, a una persona que nada tiene que ver con la empresa demandada y en una dirección no señalada por la parte actora en el expediente. En esta misma fecha el Tribunal de la causa emitió decisión condenando a la empresa demandada CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A., al pago por prestaciones sociales.
Que en fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal de la causa, emite auto por cuanto la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, quedó definitivamente firme y por lo tanto se declaró con lugar la acción intentada y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Que en fecha 02 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora JOSE FRANCISCO MADRID GONZALEZ, solicitó el cumplimiento voluntario de la decisión emanada en fecha 27 de mayo de 2004, de acuerdo al informe que fuere presentado por el experto designado.
Que en fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decreta la ejecución voluntaria, ejecución de la cual tampoco tuvo conocimiento la parte demandada.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido atisba que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que conoce de una causa en materia laboral y a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 23 de la Resolución No. 2003-00019, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en zonas del Estado Anzoátegui en las cuales no se encuentre en vigencia aún, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional y así se declara.-
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas, en cuanto al fondo del asunto planteado, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que corre inserto al folio 160 del presente expediente, acta de embargo en la cual claramente se evidencia que el Tribunal Ejecutor puso en cuenta al ciudadano ARTURO ROMERO VELASQUEZ, que se decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, en el expediente signado con el número BP02-L-2003-001518, seguido por ante el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JOSE FRANCISCO MADRID contra la empresa CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A.
Asimismo, señala el apoderado del presunto agraviado en amparo, que el ciudadano ARTURO ROMERO VELASQUEZ, encontrándose en la práctica de la medida de embargo, se comunicó por vía telefónica con un profesional del derecho, quien le manifestó que una vez habiéndose constituido el Tribunal Ejecutor en la sede de la empresa demandada, para llevar a cabo dicha medida, “que no había mas nada que hacer”.
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional, señala que el presunto agraviado, pudo interponer el recurso de invalidación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
Igualmente, en virtud de que los bienes embargados, ya fueron rematados y adjudicados, el recurrente en amparo tendría como única posibilidad lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal establece que en cuanto a la acción de amparo constitucional como vía para atacar el dolo o fraude procesal orquestado en varios procesos, la Sala Constitucional ha expresado que la misma no resulta idónea para denunciar y declarar el fraude, pues para demostrar la armazón del dolo o fraude procesal, se requiere de un término probatorio amplio que lógicamente no existe en el proceso de amparo constitucional, ello a propósito, que en materia de dolo o fraude procesal, aún cuando se lesiona el derecho constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no existe realmente una lesión directa contra el texto constitucional, pues se requiere de alegatos y pruebas que no corresponde a un proceso breve como el de amparo constitucional.
En este sentido, este Tribunal acoge y hace suya, sentencia de fecha 01 de septiembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencias, la estableció especiales presupuestos de procedencia a saber: a) Que el Juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que solo desfavorece a una parte en juicio; c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Finalmente, en basamento a lo establecido en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no procede el amparo constitucional cuando la vulneración del derecho o garantía constitucional conformen una evidente situación que no pueda ser reparada, quedando como imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Nuestro legislador patrio entiende que son irreparables aquellos actos que, mediante la acción de amparo constitucional, no puedan volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de producirse la violación del derecho o la garantía constitucional alegada por el quejoso; lo que es claramente evidenciado en el presente caso.
Y es lógico que la Ley así lo acuerde, pues si el objeto de la acción de amparo es restituir el goce y el ejercicio de los derechos y garantías que fueron conculcados al agraviado, se pregunta este Tribunal, ¿Qué finalidad perseguiría un mandamiento de amparo cuya ejecución sea imposible en virtud, de que la situación jurídica infringida no puede restablecerse por ser irreparable?, entendiéndose por irreparables, los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Y así se decide
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ARTURO ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.194.398, actuando con el carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA MIRIMIRE, C.A., asistido en este acto por el profesional del derecho OSCAR RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.051 contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días (28) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005)
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 04:53 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA
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