REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000137

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JOSE JESUS CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.475.542, contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., inicialmente inscrita como PERFORACIONES WESTERN, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N°01, Tomo 2-A, cambiada su denominación a la de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., inscrita ór ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1995, anotado bajo el N° 43, Tomo 2-A.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de febrero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de marzo de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, en representación de la parte demandante recurrente.-

I

La parte recurrente basa su recurso de apelación en tres aspectos fundamentales: La invalidación de la sentencia, la nulidad de la sentencia y la inmotivación de la sentencia.
La nulidad de la sentencia por cuanto a su decir, el Juez de la causa debió inhibirse, porque fue apoderado judicial de una de las empresas codemandadas de autos.
La inmotivación de la sentencia por existir o evidenciarse de autos una confesión ficta por parte de la empresa demandada y al mismo tiempo el Tribunal A quo algunas pruebas aportadas al proceso.


II

Trabada así la litis, esta superioridad pasa a resolver la presente controversia de la siguiente manera:
En cuanto a la invalidación de la sentencia, este Tribunal advierte y solo en forma ilustrativa, que el mismo es un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia contraria con la verdad y la justicia. En poder de las partes pone la ley los recursos ordinarios y extraordinarios para reclamar el agravio que puede irrogar un fallo. El hecho aportado a un proceso, es de la soberana apreciación del juzgador, pero cuando este hecho es aparente y su error no es imputable a éste, procede el recurso de invalidación.
Dicha invalidación debe ser propuesta por ante el Tribunal de la causa, el cual dictó la sentencia, siguiendo así lo establecido por nuestro legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 327 al 337.

Artículo 329: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”

Asimismo, con relación a la nulidad establecida o alegada por la parte recurrente, esta superioridad en el buen ánimo de buscar la verdad para resolver el presente caso, de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora JOSE JESUS CARABALLO ESPINOZA, en fecha 01 de julio de 2004, desiste del procedimiento en cuanto a la codemandada de autos PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., tal como consta al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente.
De igual forma, observa este Tribunal que dicho desistimiento fue homologado en sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2004 (folio 03, segunda pieza).
Ahora bien, vistos los anteriores sucesos, esta superioridad observa que para la fecha en que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avoca -16 de noviembre de 2004 (folio 08, segunda pieza) - la codemandada de autos PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., empresa en la que el Juez del mencionado Tribunal, fuere apoderado judicial, ya no era parte en el proceso, por lo que el Juez de la causa no estaba incurso dentro de las causales de inhibición y así se decide.
Por último, con respecto a la inmotivación de la sentencia alegada por la parte recurrente, este Tribunal acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004:

“Pues bien, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

Por lo que, en criterio de esta alzada, el Tribunal A quo valoró correctamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y así se decide.


III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de enero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JOSE JESUS CARABALLO ESPINOZA, contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,


ABG. SERGIO MILLAN CHARLES



LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA