REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000089
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, actuando en representación de la parte actora contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 22 de diciembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.397.625 contra la empresa CONSTRUCCIONES G y C, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de marzo de 1996, bajo el N° 80, Tomo A-6.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 04 de febrero de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de marzo de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, el abogado GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo comparecieron los abogados HENRY EDUARDO MEJIAS Y JOVITO ANTONIO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.550 y 36.683, respectivamente, en representación de la parte demandada.-
I
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, que debe anularse el auto de homologación proferido por el Tribunal A quo de fecha 22 de diciembre de 2004, en virtud, de que a su decir, el ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ FIGUERA, parte actora en la presente causa, dada la situación económica que estaba padeciendo o atravesando en ese momento, se vio obligado a firmar dicha transacción, teniendo en consecuencia, que renunciar a sus derechos correspondientes y padeciendo además de una enfermedad profesional.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES G y C, C.A., arguye la existencia de la cosa juzgada en el presente caso, puesto que la homologación realizada por el Tribunal A quo cumple con todos los requisitos establecidos en la ley y en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita a este Tribunal declare sin lugar el presente recurso de apelación.
II
Trabada así la litis, esta superioridad para decidir con relación a la presente apelación, observa:
Que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente:
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, se evidencia claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito transaccional inserto a los folios 63 al 65 y acogiéndonos a las reiteradas doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente causa, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula cuarta, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula séptima del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la transacción, en la cláusula sétima del acuerdo transaccional, el hoy recurrente declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se reclaman actualmente.
Es por lo que, en este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ FIGUERA, estaba asistido por un profesional del derecho y se presume que el mismo, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador - JOSE VICENTE MENDEZ FIGUERA - los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que esta superioridad debe considerar como cierto que el trabajador y hoy recurrente conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador.
Finalmente, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que existiendo una transacción debidamente homologada, lo que debe determinarse es si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, debe esta superioridad considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebradas por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por la empresa demandada CONSTRUCCIONES G y C, C.A. Y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, actuando en representación de la parte actora contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 22 de diciembre de 2004, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano JOSE VICENTE MENDEZ FIGUERA contra la empresa CONSTRUCCIONES G y C, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,
ABG. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NOEMI MOGNA
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