REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000132
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ZAIDA PEREZ FARIAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 4.758, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MILDRED VERDE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.571.359, contra la sociedad mercantil MAR OBRAS, S.A., debidamente registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 1975, bajo el N° 39, Tomo 112.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de febrero de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de marzo de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), comparecieron al acto, la abogada ZAIDA PEREZ FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 4.758, en representación de la parte demandante recurrente, así mismo comparecieron las abogadas JOSEFA MARIA SIFONTES y HAYDEE COROMOTO MUÑOZ BERNAEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.571 y 80.572 respectivamente, en representación de la parte demandada.-

I

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta superioridad:
Alega la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que en virtud de que la parte demandada empresa MAR OBRAS, S.A., en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, mediante la contestación de la demanda, no lo hizo, incurrió en una confesión o admisión de los hechos en el presente caso.
Arguye la parte recurrente, que el Tribunal A quo no ordenó el pago de las utilidades establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días, por lo tanto declaró parcialmente con lugar el fallo, sin condenatoria en costas del proceso
Asimismo establece que, los montos calculados por el Tribunal A quo a razón de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana MILDRED VERDE PEREZ, difieren completamente de la realidad, lo cual es plenamente comprobable de la revisión de las actas procesales.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada empresa MAR OBRAS, S.A., aduce que los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron erróneamente calculados con base al salario integral devengado por la ciudadana MILDRED VERDE PEREZ, puesto que los mismos debieron ser calculados tomando como base el salario normal, establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
Trabada así la litis, esta superioridad pasa a resolver la presente controversia de la siguiente manera:
Con respecto a los cálculos de los conceptos correspondientes a la ciudadana MILDRED VERDE PEREZ, con ocasión a sus prestaciones sociales, establecidos por el Tribunal A quo, esta superioridad de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la realización propia de dichos cálculos, señala que los mismos coinciden con los calculados y tomados en cuenta por el Tribunal A quo para decidir sobre la presente controversia.
Ahora bien, ciertamente como lo estableció el Tribunal A quo la empresa demandada MAR OBRAS, S.A., al no haber ejercido su derecho de contestar la demanda en la oportunidad otorgada por la Ley, incurrió en confesión, por tanto la misma admitió los hechos alegados por la parte actora MILDRED VERDE PEREZ, en la presente acción; sin embargo, la parte demandada MAR OBRAS, S.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, trajo a los autos una serie de pruebas, las cuales fueron debidamente revisadas por el Tribunal A quo y éste, en el buen ánimo de aplicar el derecho, las valoró correctamente, encontrando que las mismas no son contrarias a derecho.
Señala la parte recurrente, que la parte actora MILDRED VERDE PEREZ, trabaja o laboraba para la empresa MAR OBRAS, S.A., la cual a su vez era contratista de una empresa petrolera, pues bien, observa esta superioridad, de una revisión detallada de las actas procesales, específicamente de el libelo de la demanda, que la parte actora MILDRED VERDE PEREZ, basó sus pedimentos realizando los cálculos de los conceptos demandados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún momento hizo mención a la Convención Colectiva Petrolera, que a su decir, sería la norma aplicable para el cálculo de las utilidades, entiéndase los 120 días. Ello se patentiza con la teoría del conglobamento de el Dr. Humberto Vellasmil.
En este mismo orden de ideas, observa esta superioridad, que la parte recurrente hace mención de que en el presente caso existe una conexión o inherencia por tratarse de que la empresa demandada MAR OBRAS, S.A., era una contratista de una empresa petrolera, pues advierte esta alzada que la parte actora debió realizar el cálculo correspondiente a los conceptos demandados, de conformidad con lo establecido por la Convención Colectiva Petrolera MILDRED VERDE PEREZ, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, no se evidenció de las actas procesales que la empresa demandada MAR OBRAS, S.A., cancelara a la ciudadana MILDRED VERDE PEREZ, el monto de cuatro meses por el concepto de utilidades, es decir, los 120 días correspondientes a tal beneficio, establecido por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que, considera esta superioridad que el Tribunal A quo aplicó correctamente el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y acogiendo el principio del conglobamento antes citado, se concluye que el presente caso se rigió completamente por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo como lo pretendiera la parte actora en su libelo de demanda.
En relación al pedimento de la parte recurrente con respecto a las costas, esta superioridad acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual establece:

“…de la sentencia impugnada de aprecia que se condenó al pago de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000,00), menos de lo demandado. Igualmente, se aprecia que en la demanda se reclamaron 197 días de salario por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en la sentencia se condena al pago de 122 días de salario por dicho concepto, es decir, el equivalente a 75 días de salario menos de los reclamado.
Considerando lo antes expuesto, debe concluirse que la demanda ha debido declararse parcialmente con lugar y que no hubo vencimiento total, siendo improcedente la condena en costas. En consecuencia, debe considerarse que la recurrida incurrió en la infracción denunciada y debe declararse con lugar la presente denuncia (…)”

Finalmente, en cuanto a la petición que señalara la representación judicial de la empresa demandada MAR OBRAS, S.A., en relación a que el cálculo debió realizarse con base a el salario normal devengado por la parte actora MILDRED VERDE PEREZ y no con base al salario integral; esta superioridad igualmente acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de septiembre de 2004, la cual establece:

“El pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo – antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso-, con la excepción de que dicho pago debe calcularse sobre la bese del salario diario integral devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo (…)”
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ZAIDA PEREZ FARIAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 4.758, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MILDRED VERDE PEREZ, contra la empresa MAR OBRAS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,


ABG. SERGIO MILLAN CHARLES

LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA