REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000241
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DASMARY ESPINOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, actuando en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ARGENIS HERNAN LABRADOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.099.088, contra la sociedad mercantil MEGA NATURAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el N° 60, Tomo 7-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 04 de marzo de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el dieciocho (18) de marzo de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), comparecieron al acto, el ciudadano AURELIO CAMINO NUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.905.393, en su condición de representante legal de la empresa demandada, asistido por la abogada DASMARY ESPINOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, así mismo compareció la abogada MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.942 en representación de la parte demandante.-

I

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta superioridad:
Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el ciudadano AURELIO CAMINO NUEZ, representante legal de la empresa demandada MEGA NATURAL, C.A., en la fecha que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, se encontraba presente y que el mismo no compareció al llamado que realizara el alguacil del Tribunal A quo en virtud, de que hubo una confusión en cuanto a la hora en que se llevaría a cabo dicha prolongación, puesto que en el control de distribución de audiencias preliminares aparecía una hora específica y en el control de anuncio de audiencias preliminares aparecía otra distinta; es por ello que considera que a su representado se le cercenó su derecho a la defensa y en consecuencia pide a este Tribunal reponga la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Por su parte la representación judicial de la parte actora ARGENIS HERNAN LABRADOR GARCIA, señala que en la segunda prolongación de la audiencia preliminar, se estableció la hora para la siguiente prolongación, que sería a las tres de la tarde (03:00 pm), por lo tanto la parte demandada MEGA NATURAL, C.A., tenía pleno conocimiento de ello.

II
Trabada así la litis, esta superioridad pasa a resolver la presente controversia de la siguiente manera:
Siendo que nuestro nuevo proceso laboral es una justicia autónoma y especializada que va a garantizar la protección del trabajador tal y como lo establece nuestra Carta Magna, la cual debe crear una seguridad jurídica a los usuarios y visto que en el presente caso de la revisión detallada de las actas procesales se observa, que del control de distribución de audiencias preliminares, llevado por la Coordinación Judicial se aprecia que en la presente causa, la celebración de la prolongación de la audiencia (folio 16) sería a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm) y en el control de anuncio de audiencias preliminares (folios 17, 18 y 19) llevado por el alguacilazgo se observa que la hora para la misma causa, sería a las tres de la tarde (03:00 pm) por lo que claramente se evidencia una contradicción entre ambos controles de audiencias, lo cual crea una lógica confusión a los usuarios.
Asimismo, visto que la intención en este nuevo proceso laboral, es que a través de la mediación las partes involucradas en el proceso puedan llegar a un arreglo satisfactorio y si bien la parte demandada empresa MEGA NATURAL, C.A., mediante su representante legal AURELIO CAMINO NUEZ, hoy recurrente en apelación se encontraba en el lugar al momento de la celebración de la audiencia y que por lo antes expuesto incurre en un error no imputable a él, ya que los controles de la audiencias nuevas y prolongaciones son llevadas por el Tribunal; es por lo que atención al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica forzoso es para esta superioridad, reponer la causa al estado en que el Tribunal A quo fije oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en el presente asunto y así se decide.-

III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho DASMARY ESPINOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, actuando en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ARGENIS HERNAN LABRADOR GARCIA contra la empresa MEGA NATURAL, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ ESPECIAL SUPLENTE,


ABG. SERGIO MILLAN CHARLES


LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 04:51 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,


ABG. NOEMI MOGNA