REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000919

Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CESAR ENRIQUE GALANTON RIVAS , a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. SCHWEITZER LEON GARCIA, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las partes, y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten a este Juzgador estimar la presunta participación del imputado CESAR ENRIQUE GALANTON RIVAS, en la comisión del referido delito, por lo que se rechaza la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, tomando en consideración que el Precepto Legal Constitucional ampara al propietario de la morada, y nunca a la persona que es perseguida por la Autoridad Pública, de manera infraganti, tal como se establece en el artículo 210, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción, y en este sentido en base a lo anteriormente expuesto valida la presentación del testigo por parte del organismo policial, no obstante lo anterior, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Siempre que los supuestos que motivan una medida privativa de libertad puedan ser satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, mediante Resolución motivada, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del imputado CESAR ENRIQUE GALANTON RIVAS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30), ante la Oficina del Alguacilazgo. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con los artículos 280, y 300 del Código Procesal Penal. TERCERO: Se fija para el día Viernes 01-04-2005, a las diez de la mañana, la Inspección a la Sustancia incautada en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, para lo cual quedan las partes notificadas. CUARTO: Líbrense los oficios correspondientes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad Legal, a fin de que emita el acto conclusivo correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al imputado CESAR ENRIQUE GALANTON RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.834, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-11-1986, de 18 años de edad, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de VIDAL GALANTON (V) Y MARIA RIVAS (V), residenciado en Callejón Los Transformadores, casa N° 02, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30), ante la Oficina del Alguacilazgo. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del ciudadano antes referido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA)


DR. JOSE LUIS ARRIOJAS



LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. AIDA ELENA RAMOS


JLA/csg.-