REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000923
ASUNTO: BP01-P-2005-000923
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a las imputadas MARIA CAGUANA MEDIANA y YELITZA DEL CARMEN MEDINA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el Numeral 1° del artículo 84 Ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 6°, se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos, establecidos en los artículos 250,251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. AMALIA LOPEZ, este Tribunal para decidir observa:
Oída a las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentas por el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Control, se permite hacer las siguiente consideraciones: En cuanto al delito: Que si bien es cierto se encuentra acredita la comisión de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, que el Ministerio Público imputa a las ciudadanas CAGUANA MARIA YELITZA DEL CARMEN, en grado de complicidad, según lo establecido en el artículo 417, del Código Penal, en relación con el artículo 84, Ejusdem, no están claras las circunstancias que establece la norma sustantiva para la determinación de una complicidad , y que en el presente caso se obvia cuando no se señala la autoría o la coautoría o la cooperación hacia quien, y es por ello que le es muy difícil a este Tribunal interpretar a que sujeto activo se refiere la imputación cuando se habla de unas lesiones personales en grado de complicidad, se es cómplice de un sujeto activo determinado, y en esta caso no se dice a quien de las imputadas favorecen, excitan como elemento activo originador del hecho delictivo de que se trata. Por todo lo anterior, al no estar clara sobre quienes recaen la presunción de los elementos de convicción que señalarían a los responsables del delito, incluso al omitirse la posible autoría o complicidad correspectiva de las imputadas, lo que deja duda de quien de las dos imputadas cometió el referido delito. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD PLENA, a las imputadas MARIA CAGUANA MEDIANA y YELITZA DEL CARMEN MEDINA, antes identificada, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que el procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 Ejusdem, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos. Líbrese correspondiente oficio al Organismo competente a los fines de notificarle de la libertad inmediata de las ciudadanas MARIA CAGUANA MEDIANA y YELITZA DEL CARMEN MEDINA, quienes salieron directamente de la sede de este Despacho. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentación del acto conclusivo de la investigación
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a las ciudadanas: MARIA CAGUANA MEDINA venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.803.661, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/05/53, de 53 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos PEDRO PARUTA (D) Y FLORA CAGUANA (D), residenciada en Calle Altamira, Casa N° 15, Barrio Las Delicias , Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Y YELITZA DEL CARMEN MEDINA CAGUANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.234.536, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/02/80, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos ANTONIO MEDINA (V) Y MARIA CAGUANA (V), residenciada en Calle Altamira, Casa N° 15, Barrio Las Delicias , Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,(DE GUARDIA)
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
Ale*