REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000924

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 al imputado HENRY REYES GOMEZ, para quien solicitó la Aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457, en relación con el segundo aparte del 80, y 415, todos del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la intervención de las partes y analizadas como han sido las presentes actuaciones, aprecia este Juzgador, que en la presente causa se encuentra acreditada la comsión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 457, en concordancia con el 80 del Código Penal, y 415 ejusdem, y asímismo, estima este Juzgador, que en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción, para presumir la responsabilidad penal del imputado HENRY REYES GOMEZ, en la comisión del mismo, no obstante lo anterior el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 253, Ejusdem, que: "Siempre que los supuestos que motivan la medida judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente deberá imponerla en su lugar", y el artículo 243, que dice: "Cuando el delito materia en proceso que merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años, y el imputado halla tenido una buena conducta predelictual, la cual pueda ser acreditadas de cualquier forma o manera procederán tanto por mandato expreso del artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas, en razón a que el delito de Lesiones Personales Menos Graves, la pena a imponer en caso de ser declarado culpable el imputado en un juicio oral y publico, seria de tres a doce meses y el delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, siendo la pena a imponer de cuatro a ocho años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, sería el equivalente a seís años y por rebaja de la pena con fundamento en el artículo 80, del citado Código, la rebaja sería de la mitad a las dos terceras partes, quedando aproximadamente la pena a cumplir en caso de ser considerado culpable de dos años y nueve meses. Por todo lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA:

PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano HENRY REYES GOMEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la consumación de los mismos, por lo que se califica la aprehensión del imputado como flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del antes mencionado imputado y encontrándose demostrado el peligro de fuga en el presente proceso se DECRETA para el ciudadano HENRY REYES GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensa solicita la palabra y expone: "Ejerzo en este acto el recurso de Revocación, establecido en el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la amenaza o la violencia empleada, solo fue a los fines de arrebatarle la cartera a la víctima o denunciante y que el único medio empleado fue la violencia en la tentativa del delito antes indicado. Acto seguido el Juez expone: "Se declara sin lugar, el recurso de revocación, interpuesto por la defensa pública, en virtud de que el artículo 444, de la Ley Adjetiva y 4, en relación 258, del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas en: 1.- Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, cada diez (10) días. 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. y 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica que devenguen un salario mensual de treinta unidades tributarias.

TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario.

CUARTO: Líbrese oficio al Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, participándole que el referido imputado quedará recluido, en ese cuerpo policial hasta tanto cumpla con los fiadores de Ley.

QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: HENRY REYES GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.108.214, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 18-05-78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Seguridad (vigilante), hijo de los ciudadanos JULIO REYES (V) y MARILYN DE REYES (V), residenciado en el Sector Las Delicias, casa N° 10, cerca de la Farmacia Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3°, 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada diez (10) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica que devenguen un salario mensual de treinta unidades tributarias, conforme al artículo 258 ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, participándole que el referido imputado quedará recluido en ese cuerpo policial, hasta tanto cumpla con los fiadores de Ley. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. AIDA ELENA RAMOS.

Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-000924
Fecha: 10-03-2005
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