Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000616
ASUNTO : BP01-P-2002-000616


IMPUTADO EUGENIO RAMON HERNANDEZ PATIÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.429.255, natural de Aguasay, Estado Monagas, donde nació en fecha 20-06-1972, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de FELICIDAD PATIÑO (v) y EUGENIO RAMON HERNANDEZ (v), residenciado en la Calle Principal de las Charas, la Embajada, Nº 52, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

DELITO "CONTRA LA FÉ PUBLICA", art. 321 y 322 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Sobreseimiento de la causa acordado en la Audiencia Oral, para estos fines celebrada el día 25-02-05, a favor del acusado EUGENIO RAMON HERNANDEZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA, este Tribunal para decir observa:

SINTESIS DE LOS HECHOS
El día 31 de Marzo del año 2003, se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual el Fiscal Primero presentó Acusación en contra del imputado EUGENIO RAMON HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PUBLICA, previsto en el Artículo 321 y 322 del Código Penal, declaro abierto el acto se le dió la palabra al imputado e impuestos del Precepto Constitución manifestó de manera espontánea la Admisión de los Hechos; los cuales ocurrieron de la siguiente manera:

Que en fecha 10 de Septiembre de 2001, se hizo presente al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de Puerto La Cruz, un ciudadano quien hizo entrega una Cédula de Identidad laminada a nombre de LEZANA OJEDA LUIS ALFREDO, signada con el N° 12.128-019, manifestando que esa era su identificación, siendo su verdadero nombre HERNANDEZ PATIÑO EUGENIO RAMON. Al dársele el derecho de palabra a la Defensa, la misma solicitó la supensión condicional del proceso, con base a lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación y las pruebas, el Tribunal procedió a imponer al acusado EUGENIO RAMON HERNANDEZ, de las condiciones, siendo estas las siguientes:
a) Régimen de Pruebas por el lapso de UN (01) año, como régimen de prueba al que debe someterse y obligándose a residir en la siguiente dirección MONTE CRISTO, CASA N° 44, CALLEJÓN SANTA URBINA, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI.
b) Presentarse cada TREINTA (30) dias al Tribunal y otras , las cuales después de verificadas en su cumplimiento por parte del Tribunal.

DERECHO
Este Tribunal con fundamento a lo establecido en los Artículos 45 y 48 Ejusdem que dice:"Son causales de extinción de la acción penal ... "El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la Audiencia respectiva".

SOLICITUD EN AUDIENCIA

El día 25-02-05, se celebró la Audiencia que establece el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa ratificó el escrito consignado en fercha 01-04-04, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa que se le sigue a su representado.
Este Tribunal verificado como ha sido el cumplimiento del régimen de presentación y de igual modo el cuemplimiento de las demás condiciones impuestas al acusado EUGENIO RAMON HERNANDEZ, identificadio supra, concluye que se encuentra ajustado a derecho la solicitud formulada y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado EUGENIO RAMON HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.429.255, natural de Aguasay, Estado Monagas, donde nació en fecha 20-06-1972, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de FELICIDAD PATIÑO (v) y EUGENIO RAMON HERNANDEZ (v), residenciado en la Calle Principal de las Charas, la Embajada, Nº 52, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° en concordancia con el artículo 318 Numeral 3° que prevee la Extinción de la Acción Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS


LA SECRETARIA


ABG. ANA CECILIA VALERIO

gisela