REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016708
ASUNTO : BP01-S-2004-016708
Visto el escrito presentado por la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud que los hechos no revisten carácter penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Al folio N° 05 de la presente solicitud corre inserto Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS, donde expone: "...Yo conduzco un autobús Encaba, Modelo Metro Bus...me paré en la parada que está frente a la Universidad de Oriente, donde estaba recogiendo unos pasajeros... subieron a la unidad ocho (8) individuos los cuales tenían en sus manos palos y piedras... yo le pregunté cual es el problema, me respondieron que andaban buscando a otro chofer que había tenido un problema con una estudiante...por medio del ticket estudiantil, obligándome a mi y al resto de los pasajeros a bajar de la unidad... empezaron a romperle los vidrios y los focos de las luces... llegó la policía de sotillo, logrando dispersar a los sujetos..."
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente los hechos denunciados en modo alguno no revisten carácter penal; razones que hacen concluir quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVAS, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese Oficio.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
/gisela.-