REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001067
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nro. 01, en calidad de detenidos a los ciudadanos CARLOS JOSE GRANADINO y ANGEL JOSE LOPEZ, solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el articulo 408, ordinal 1, del Código Penal, y se siga el proceso el proceso por el procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Publica, DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representante Fiscal, observa:
Oída a las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador, se permite hacer las siguientes consideraciones: En cuanto al imputado CARLOS JOSE GRANADINO. Se aprecia que de acuerdo a las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, se encuentra acreditada en su contra la existencia de hecho punible, como lo es delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 408 del Código Penal, asimismo se aprecia en su contra la existencia en las actuaciones fiscales, de suficientes elementos de convicción en su contra y hacen a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimar su responsabilidad en la comisión del hecho. En cuanto al Imputado ANGEL DE JESUS LOPEZ no existen en las actas aportadas por el Ministerio Publico suficientes elementos de convicción que acrediten su participación como Cooperador Inmediato, en el delito de Homicidio Intencional, ya que como consta en actas, si existe alguna calificación jurídica en su contra sería el de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem; pero nunca el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por todo lo anterior este Tribunal de Control Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE GRANADINO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por estar llenos los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal. Y decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano ANGEL DE JESUS LOPEZ, por no encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario.
TERCERO: póngase a los imputados CARLOS JOSE GRANADINO y ANGEL DE JESUS LOPEZ a la orden del Internado Judicial Jesé Antonio Anzoátegui, participándoles sobre la decisión dictada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JOSE GRANADINO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.317.654, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09 de Noviembre de 1979, de 25 años de edad, concubino, de profesión u oficio Tornero, hijo de los ciudadanos LESBIA GRANADINO y HERMES JESUS BELISARIO, residenciado en la Calle Negro Primero, Casa N° 24, Sector El Pensil, Puerto la Cruz; Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por estar llenos los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal. Y LIBERTAD PLENA al ciudadano ANGEL DE JESUS LOPEZ, quien dijo ser venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Personal Nro. 14.076.714, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, dejándose constancia de que no conoce su fecha de nacimiento, soltero, de oficio obrero de la construcción, hijo de los ciudadanos AUDELINA LOPEZ y JUAN RAMON BERMUDEZ, residenciado en la Calle Álvarez Bajares, Casa N° 06, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por no encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. El procedimiento a seguir es el ordinario. Asimismo se acuerda oficiar al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines de participarle del contenido de esta decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en su debida oportunidad, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ROYDELIS SOLORZANO
JLA/yoly