REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001226
ASUNTO: BP01-P-2005-001226
Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado VIDALI JOSÉ DIAZ, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el del artículo 376, del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Igualmente solicita que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron el imputado, debidamente asistido por sus Defensor de Confianza, DR. EDGAR JOSE SOSA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y revisada la presente causa así como también después de haber escuchado la voluntad manifiesta del imputado de no declarar y su adhesión a la misma que formula la defensa, este Juzgador se permite apreciar que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal, y así mismo la existente de elementos indiciarios que permiten a este Juzgador presumir la responsabilidad del imputado VIDALI JOSE DIAZ, en la comisión del mismo, no obstante lo anterior, el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "Siempre que lo supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa par a el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud de ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar", por lo que este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano VIDALI JOSE DIAZ, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACION CADA DIEZ (10) DIAS ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL.
SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del prenombrado ciudadano, quien salió directamente de la sede de este Despacho. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice todas las investigaciones en búsqueda de la verdad y emita el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL CIUDADANO: VIDALI JOSE DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.663.708, natural de Cumanà, Estado Sucre, donde nació en fecha 01-11-1970, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Eustacio Planchet (D) y Maria Josefina Díaz (V), residenciado en Calle Principal, Casa Nª 22, Pica del Neverí, Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Librándose oficio al Director Presidente de la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA RAMOS
JLA/norvelis.-