REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001305

Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 al imputado JOSE ALBERTO DONIS, para quien solicitó la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4°, del Código Penal Reformado; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO: Que en la presente causa, se encuentra acredita la existencia de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal Reformado, de fecha 16-03-2005, y asímismo que aún y cuando no son suficientes los elementos de convicción aportados, existe la presunción de la responsabilidad del imputado JOSE ALBERTO DONIS, en la comisión del mismo; por lo que se declara sin lugar lo fundamentado por la defensa en virtud de la existencia de un delito consumado más no inacabado o en grado de frustración, ya que existe todo un recorrido por hacerse en la presente investigación que determinaría o no la consumación o cualquier otra figura que implique atenuación del delito en referencia. En tal sentido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, el Tribunal de oficio asì lo puede otorgar, y así lo declara. Por todo lo anterior, este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Medidas cautelares Sustitutivas a favor del imputado JOSE ALBERTO DONIS, antes identificado, contentivas en el artículo 256, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, por lo que se declara con lugar el pedimento efectuado por la defensa pública. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la inmediata libertad del imputado JOSE ALBERTO DONIS, quien salió directamente de la sede de este Despacho, así como a la Jefa del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, participándole de las presentaciones del referido imputado.

SEGUNDO: Se insta al Ministerio Publicó, a fin de que ordene la practica de reconocimiento médico legal, al imputado de actas.

TERCERO: En relación al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Por lo que se acuerda la remisión en su debida oportunidad de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-


R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: JOSE ALBERTO DONIS, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-09-1980, de 24 años de edad, cédula de identidad N° Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE DONIS (d) y de MADRE DESCONOCIDA, sin residencia fija, pero dá la de la madrastra, quien reside en Calle Monterrey, casa N° 23, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. AIDA RAMOS

Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-001302
Fecha: 28-03-2005
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