REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-011522

Visto el escrito de fecha 18 de marzo de 2005, presentado por la ABOG. HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR, Defensora Pública del imputado JOSÉ MANUEL NARVÁEZ, en virtud de la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal de Control, a los fines de decidir observa:

Dice la abogado solicitante: “…considerando que, en primer lugar que se ha diferido la Audiencia Preliminar en doce (12) oportunidades, transcurrido el lapso de un (01) año y tres (03) meses de este medida de coerción personal…invoco a favor de mi representado el principio de proporcionalidad estipulado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta la medida aplicada a todas luces desproporcionado”.

Este Tribunal Primero de Control, revisado el sistema Juris, aprecia que efectivamente la causa BP01-P-2004-000017, se ha diferido once (11) veces, siendo imputable esta razón a las incomparecencias, tanto del Ministerio Público, como por no haber sido trasladado el imputado desde la Policía Municipal de Urbaneja, así como por no asistencia de la víctima.

En fecha 13 de diciembre de 2003, este Tribunal de Control impuso Medida Privativa de Libertad al imputado NARVÁEZ JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser satisfecha con una medida menos gravosa, el Tribunal competente de oficio la declarará imponiéndole en su lugar, algunas de las siguientes:
3.- Presentación periódica ante el Tribunal.
4.- Prohibición de salir sin la autorización del ámbito territorial que fije el
Tribunal.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito..”, y asimismo, tomando en cuenta los constantes diferimientos de la Audiencia Preliminar por motivos no originados por el imputado, ocasionándole gravamen irreparable al violársele el Principio de Presunción de Inocencia por estar detenido sin que se le haya dictado condena por fuera del tiempo estipulado sin que el juicio se celebre y los estados del proceso se cumplan, es por lo que se acuerda imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

R E S O L U C I O N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada quince (15) días y Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. Líbrese boleta de traslado al imputado JOSÉ MANUEL NARVÁEZ, para el día de mañana VIERNES 01-04-2005, A LAS 09:00 A.M., a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCIS SÁNCHEZ

JLA/yoly