REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001028
Visto el escrito de fecha 14-02-2005, presentado por la Abogada SOLANGEL GONZALEZ F, Defensor Público de Presos del Imputado, JOHAN RAMON AVANCINI, en virtud del cual expone:
"Por cuanto en fecha 14-12-2004, este despacho decretó Medidas Cautelares Sustitutivas con Fundamentos a los artículos 256 y 258 (Coerción Personal) fecha hasta la actualidad mi prenombrado defendido se encuentra privado de su Libertad y debido a la situación Económica y Social de sus familiares, ha sido imposible presentar ante este Tribunal los citados fiadores... Razón por la cual ratifico a este Tribunal de Control N° 01, la solicitud anterior de que se acuerde a mi representado caución Juratoria, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control N° 01, a los fines de decidir, observa:
Que efectivamente, en fecha 14-12-2004 que presentado ante este Tribunal de Control N° 01, el Imputado JOHAN RAMON AVANCINI, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, y en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, este Tribunal de Control N° 01 le acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS con FIADORES.
El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador... y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar las investigaciones, y abstenerse de cometer nuevos delitos, en estos casos se le impondrá al imputado Caución Juratoria".
Por todo lo anterior, este juzgador tomando en cuenta el petitorio de la defensa, en concordancia con el principio de afirmación de Libertad, en la cual justifique las Medidas Cautelares Privativa y su procedencia solo en cuanto que las Cautelares Sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso no siendo este el caso.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Con base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituye la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 258, impuesta al Ciudadano: JOHAN RAMÓN AVANCINI, el día 14-12-2004 por la medida contemplada en el artículo 259 (CAUCIÓN JURATORIA) y así de decide. Notificar a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al imputado en auto a los fines de ser impuesto a la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE COCNTROL N° 01
DR, JOSE LUIS ARRIOJAS LA SECRETARIA,
ANA CECILIA VALERIO
JLA/elesme.-