REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000466
ASUNTO : BP01-P-2005-000466
Vista la Querella interpuesta en fecha 17-02-2005 por el ciudadano LEONARDO RAFAEL JAIMES BETANCOURT, asistido por el Abogado EDUARDO GUILLENT GUEVARA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de RICHARD JOSE ALVARADO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio.
Este Tribunal a los fines de su Admisión, se permite formular las siguientes consideraciones:
El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: De la admisibilidad : " El Juez admitirá o rechazará la Querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al Imputado"
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: De los Requisitos: " La Querella contendrá una relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho".
Analizado como ha sido el presente escrito observa este Juzgado que el solicitante obvió incluir el Protesto emitido por el Banco de Venezuela de Puerto Píritu, como evidencia material que expresa que el cheque fue presentado en esa Entidad en la fecha en que afirma el Girado y su correspondiente insuficiencia de fondo, lo que va a ser confirmado por el protesto que levante el Banco a solicitud del Girado, sobre esta consideración el artículo 494 del Código de Comercio, en su parte ínfini expresa:"... a los efectos de este artículo el librado, a requerimiento del Representante, estará obligado a expresar al dorso del cheque , o en hoja adjunta (El protesto) , la razón por la cual no hace el pago". Y como quiera que a los efectos de admitir la presente Querella, es imprescindible y esencial a los efectos del trámite Querella, la razón por la cual el pago del cheque no se produjo, no siendo bastante suficiente para el Tribunal la sola aseveración escrita del solicitante y así se declara.
Dice el artículo 452 del Código de Comercio lo siguiente:" La negativa... de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto) por falta de aceptación o por falta de pago" que es el presente caso y cuya norma aplicable a la letra de cambio, por disposición expresa del artículo 491 del Código de Comercio es aplicable al cheque, al expresar:"
Son aplicables al cheque todos las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el "Protesto".
Por todo lo anterior; este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Rechazar la Querella incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL JAIMES BETANCOURT en contra de RICHARD JOSE ALVARADO MARTINEZ, con fundamento a lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le otorga un plaza do TRES (3) dias al solicitante a partir de la notificación para que subsane el defecto de forma señalado. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABG. ANA CECILIA VALERIO
gisela