REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004929
ASUNTO : BP01-S-2004-004929
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de JULIAN TIAMO; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 04-09-96, en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIAN TIAMO, mediante la cual expone " ...yo me encontraba en el Banco Provincial, donde iba hacer un deposito de la Empresa..., estube hablando con varios de la cola y uno de ellos el que estaba en la parte trasera de la cola..., inmediatamente despues de mi persona, me toco la espalda y me dijo que el señor de alli a la vez que me mostraba el pasillo del Banco, lo hacia más rapido pero que al parecer no habia llegado, al poco rato el muchacho me volvio a llamar y me dijo que habia llegado el señor recibiendo dinero y que ya el le habia entregado, entonces me salgo de la cola y voy hacia el señor y le entrego el dinero con sus respectivas planillas de deposito, el señor me dijo que pasar por la caja tres, para que me entregaran los bauches, espere como dos minutos y me dirijo a la caja tres, le pregunto a la señorita si a ella le habian entregado algo y le explico y ella me dice que no, me dirijo a la oficina del Sub-Gerente y le explico la situación, me pregunto a quien se lo habia entregado y le di las caraceristicas de la persona, entonces dijo conchale otro más que fregaron...". Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 454 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio Cuatro (04) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 04-09-96, hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de JULIAN TIAMO. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.