REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001031
ASUNTO : BP01-P-2004-001031


JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

SECRETARIA: Abg. ISIS TOVAR.

FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LILIANA AUMAITRE.

ACUSADOS: LUIS ALBERTO LEON y JESUS EDUARDO MATA MARCANO.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PUBLICA PENAL: Dra. AMALIA LOPEZ LUCES.

VICTIMA: MARIANNY PALMA.



Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha tres (03) del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los acusados: LUIS ALBERTO LEÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.184.806, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-10-1979, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, hijo de ANA LEON (v) y de LUIS ALBERTO GAMBOA (v), residenciado en la calle Junín N° 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y JESÚS EDUARDO MATA MARCANO, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-09-1979, de 25 años de edad, hijo de AMELIA EL CARMEN MARCANO VELASQUEZ (V) y de EUGENIO JESÚS MATA TINEO (V) y residenciado en la calle Los Tubos, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. KARINA LÓPEZ SUÁREZ, en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y por Unidad del Ministerio Público en representación de la Dra. LILIANA AUMAITRE, Fiscal Auxiliar Segundo, quien expone: Ratifico el escrito acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO LEÓN y JESÚS EDUARDO MATA MARCANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY PALMA, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, presentada ante éste Juzgado, solicitando el enjuiciamiento de los imputados de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, por último solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por éste Tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo para decretar la referida medida de coerción personal.

Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LUIS ALBERTO LEÓN, el cual el Expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”, Acto seguido se le concede la palabra al imputado JESÚS EDUARDO MATA MARCANO, el cual el Expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. A continuación intervino la Defensora Pública Penal DRA. AMALIA LÓPEZ LUCES, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad de los imputados en este acto, insto al tribunal a que proceda aplicar el procedimiento por admisión de los hechos”.
Seguidamente éste Tribunal de Control Nro. 02 pasa emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de los imputados LUIS ALBERTO LEÓN y JESÚS EDUARDO MATA MARCANO, ya identificado en actas procesales, modificándose la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY PALMA, en razón a la decisión de fecha 08 de febrero de 2005, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente DR. JULIO ELIAS MAYAUDON GRAÜ, donde se establece que la amenaza o intimidación con un arma de juguete por carecer de peligro objetivo no constituye de por medio de amenaza a la vida ni a mano armada establecida en el artículo 460 del Código Penal, por lo que debe calificarse los hechos, como un ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, más aún cuando se observa d ela experticia de reconocimiento legal N° 01, inserta al folio 57 que tanto el revólver como la pistola incautada en el presente asunto, resultaron ser un facsímile, cursante de los folios 59 al 65 de la presente causa al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 Ejusdem. Igualmente conforme la referida disposición legal numeral 9° se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Privado, acogiéndose al Principio de la Comunidad de las Pruebas por parte de la Defensa Pública. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte de los acusados mediante la cual asume su responsabilidad por el delito de ROBO GENÉRCIO, y solicita la imposición de la pena correspondiente; éste Tribunal de Control Nro. 02 pasa a establecer la sanción penal a imponer a los mencionados acusados; el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY PALMA, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de presidio; ahora bien, de acuerdo al artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se aplica la pena en su término inferior, ya que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales; correspondiendo a cuatro (04) años de presidio, rebajada a la tercera parte conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, estableciéndose el quantum de la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de presidio; en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO LEÓN y JESÚS EDUARDO MATA MARCANO, ya identificado en actas procesales, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY PALMA; estableciéndose que la sanción penal a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Se condena en Costas Procesales a los mencionados acusados y a las penas accesorias a la de Presidio, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra de los acusados: LUIS ALBERTO LEÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.184.806, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-10-1979, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, hijo de ANA LEON (v) y de LUIS ALBERTO GAMBOA (v), residenciado en la calle Junín N° 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y JESÚS EDUARDO MATA MARCANO, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-09-1979, de 25 años de edad, hijo de AMELIA EL CARMEN MARCANO VELASQUEZ (V) y de EUGENIO JESÚS MATA TINEO (V) y residenciado en la calle Los Tubos, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANNY PALMA; sancionándose a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año 2.007. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales a los mencionados acusados y a las penas accesorias a la de Presidio, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los once días del mes de Marzo del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. LA SECRETARIA,




DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. ISIS TOVAR.