REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000417
ASUNTO : BP01-P-2004-000135


JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

SECRETARIA: Abg. ISIS TOVAR.

FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ARMANDO LOROÑO.

ACUSADOS: ELVIS JOSE VASQUEZ y JOSE NAZARETH SARMIENTO VILERA.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PUBLICA PENAL: Dra. AMALIA LOPEZ LUCES.

DEFENSA PRIVADA: Dra. LISBETH ZAMBRANO.

VICTIMAS: NESTOR GARCIA ARNAO y ZORAIME VASQUEZ MOYA.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Cuatro (04) del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los acusados: ELVIS JOSE VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.874.166, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-08-1.983, de 20 años de edad, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de MARIA VASQUEZ (v) y JOSE GREGORIO LOPEZ (v), domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N°, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y JOSE NAZARETH SARMIENTO VILERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.981.599, natural de Coro, Estado Falcón, donde nació en fecha 14-02-1984, de 19 años de edad, de profesión u oficio marinero, de estado civil soltero, hijo de LUCI VILERA (v) e IGNACIO SARMIENTO (d), domiciliado en la Calle Garcés, Casa N° 47, Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. ARMANDO JOSÉ LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien expone: Ratifico el escrito acusación Fiscal, presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO y mi persona, en la condición de Fiscales Primero y Primero (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal, invocando el Principio de la Unidad Fiscal establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ NAZARETH SARMIENTO VILERA y ELVIS JOSÉ VÁSQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE GARCIA ARNAO y ZORAIME DEL VALLE VASQUEZ MOYA, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, presentada ante éste Juzgado, solicitando el enjuiciamiento de los imputados de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSÉ NAZARETH SARMIENTO VILERA, el cual el Expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Seguidamente. se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. AMALIA LÓPEZ LUCES, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad del imputado en este acto, insto al tribunal a que proceda aplicar el procedimiento por admisión de los hechos”.

A continuación se le concedió la palabra al imputado ELVIS JOSÉ VÁSQUEZ, el cual el Expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Seguidamente intervino a la Defensora de Confianza DRA. LISBETH ZAMBRANO, quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido en este acto, en el cual admite los hechos solicito se le imponga la pena a que haya lugar por el delito de ROBO GENÉRICO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos”.

Seguidamente éste Tribunal de Control Nro. 02l pasa emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, modificándose la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE GARCIA ARNAO y ZORAIME DEL VALLE VASQUEZ MOYA, cursante de los folios 51 al 62 de la presente causa al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 Ejusdem, en virtud de que la expertita realizada al objeto incautado dio como resultado ser un facsímile utilizado por los niños en juego y de venta en jugueterías, todo ello en acatamiento de la decisión dictada en fecha 08/02/2005, por la sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República, ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDO GRAU, expediente N° 0120-2004. Igualmente conforme a la referida disposición legal numeral 9° se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, y señalados en el escrito acusatorio, en su oportunidad legal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte de los acusados mediante la cual asume su responsabilidad por el delito de ROBO GENÉRCIO, y solicita la imposición de la pena correspondiente; éste Tribunal de Control Nro. 02 pasa a establecer la sanción penal a imponer a los mencionados acusados; el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE GARCIA ARNAO y ZORAIME DEL VALLE VASQUEZ MOYA, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de presidio; ahora bien, de acuerdo al artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se aplica la pena en su término inferior, ya que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales; correspondiendo a cuatro (04) años de presidio, rebajada a la tercera parte conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, estableciéndose el quantum de la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de presidio; en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos JOSÉ NAZARETH SARMIENTO VILERA Y ELVIS JOSÉ VÁSQUEZ, ya identificado en actas procesales, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR ENRIQUE GARCIA ARNAO y ZORAIME DEL VALLE VASQUEZ MOYA; estableciéndose que la sanción penal a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Se condena en Costas Procesales a los mencionados acusados y a las penas accesorias a la de Presidio, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra de los acusados: ELVIS JOSE VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.874.166, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-08-1.983, de 20 años de edad, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de MARIA VASQUEZ (v) y JOSE GREGORIO LOPEZ (v), domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N°, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y JOSE NAZARETH SARMIENTO VILERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.981.599, natural de Coro, Estado Falcón, donde nació en fecha 14-02-1984, de 19 años de edad, de profesión u oficio marinero, de estado civil soltero, hijo de LUCI VILERA (v) e IGNACIO SARMIENTO (d), domiciliado en la Calle Garcés, Casa N° 47, Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR GARCIA ARNAO y ZORAIME VASQUEZ MOYA; sancionándose a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año 2.007. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales a los mencionados acusados y a las penas accesorias a la de Presidio, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los once días del mes de Marzo del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. LA SECRETARIA,




DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. ISIS TOVAR.