REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006604
ASUNTO : BP01-S-2004-006604
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de TECABAR, C. A,; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 09-04-82 en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTORIANO ARESTI LIBANO, mediante la cual expone "... soy el propietario de la Empresa TECABAR y en horas de la tarde pasé por el frente y note que la puerta esta abierta y me extraño ya que ese porton no habia quedado abierto, en vista de eso opte por observar que habia pasado y pude constatar que se habian llevado dos vehiculos propiedad de la empresa, igualmente habian violentado una verja, una cerradura y revolvieron todos los papeles que habian allí...". Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio Seis (06) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 09-04-82, hasta la presente fecha han transcurrido más de Veintidos años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de TECABAR, C. A,. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.