REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012619
ASUNTO : BP01-S-2004-012619

Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de LEONARDO AGAPITO BENAVIDES PEREZ y NELSON RAMÓN LOPEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de LUIS BERNAL GALLARDO; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 20-04-83 en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS BERNAL GALLARDO, mediante la cual expone "... resulta que yo estaba hospedado en el hotel Doral Beach y habia dejado en la habitación un reloj..., y un anillo con diez brillantes y cuando regrese me di cuenta que habian desaparecido...". Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción penal de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio Seis (06) años de prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inició la investigación en fecha 20-04-83, hasta la presente fecha han transcurrido más de Veintiun años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. NESTOR PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, a favor de LEONARDO AGAPITO BENAVIDES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.488.219, JESÚS MARIA ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.997.181 y NELSON RAMÓN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.303.019, residenciado en Calle Bella Vista N° 38, Colinas del Frio, Puerto La Cruz; por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de LUIS BERNAL GALLARDO. Oficiese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra la referida ciudadana en relación a la causa Nº B-531.605 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Barcelona. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.

ABOG. FRANISÈS VALERA P.