REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000954
ASUNTO : BP01-P-2004-000954


JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

SECRETARIA: Abg. FRANCIS SANCHEZ.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON.

ACUSADA: RAMONA LOURDES RODRIGUEZ.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSA PRIVADA: Dr. MANUEL FERMIN BUENO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.



Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Quince (15) del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de la acusada: RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.884.180, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 31/08/1957, de 47 años de edad, grado de Instrucción segundo año, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: GERTUDRIS RODRIGUEZ (V) y de GABRIEL MILLAN MATA (D), residenciado en: Barrio Jardín de Bello Monte Casa N° 46 Calle Bolívar Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien expone: "En mi carácter de Representante del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de presentar formal Acusación en contra de RAMONA LOURDES RODRÍGUEZ, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que por error involuntario cuando se presento el escrito de acusación, no se estableció con certeza el peso neto de la sustancia incautada, correspondiendo a 24 gramos con 72 centésimas de Marihuana, y no como establece en el referido escrito acusatorio de 24, 72g de Cocaína Base, ratificando los hechos plasmados en el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal. Pido el Enjuiciamiento de la Imputada y lse dicte auto de apertura a juicio; asimismo, se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuestas por éste Tribunal a la referida acusada, por cuanto considera ésta Representación Fiscal que no han variado los hechos para solicitar una Medida de Coerción Personal menos gravosa".

Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Acusada RAMONA LOURDES RODRIGUEZ a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. MANUEL FERMIN BUENO, actuando en su condición de DEFENSOR DE CONFIANZA de RAMONA LOURDES RODRÍGUEZ, quien expone: "Solicito la imposición inmediata de la pena a mi defendida, con la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, así como la rebaja especial por el Procedimiento de Admisión de hechos".

Seguidamente intervino el JUEZ DE CONTROL N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y pasa a resolver de la siguiente manera: Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación Presentada por el Dr. RAMÓN HERNANDEZ LEGÓN, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de éste Estado, acogiéndose a la calificación jurídica de por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 43 al 45 del expediente, al considerarlo necesarios, útiles y pertinentes. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte del acusado mediante la cual asume su responsabilidad por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y solicita la imposición de la pena correspondiente; éste Tribunal de Control Nro. 02 pasa a establecer la sanción penal a imponer a la mencionada acusada. El delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años de prisión; ahora bien, de acuerdo al artículo 74, numeral 4 del Código Penal, se aplica la pena en su término inferior, ya que no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales; correspondiendo a cuatro (04) años de prisión, rebajada un tercio conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, estableciéndose el quantum de la pena en dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión; en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en contra de la ciudadana RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; estableciéndose que la sanción penal a cumplir es de DOS (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión. Se condena en Costas Procesales a la mencionada acusada y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004, contra la referida condenada, quedando recluída en la Comanadancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden del Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Se fija la oportunidad para publicar la presente sentencia conforme al artículo 365 de la citada Ley Penal Adjetiva, para la Quinta Audiencia siguiente a las 02:00 horas de la tarde. En este estado intervino la Defensa de Confianza, Dr. MANUEL FERMIN BUENO, quien expone: Renuncio al recurso de apelación de Sentencia Definitiva. Acto seguido se le cede la palabra a la acusada RAMONA LOURDES RODRÍGUEZ, quien expone: “Autorizo a mi defensor de Confianza, para que renuncie del recurso de Apelación”. Es Todo. En este estado interviene el Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal renuncia a ejercer Recurso de Apelación, a los fines de celeridad procesal en la presente causa.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra de la ciudadana RAMONA LOURDES RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.884.180, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 31/08/1957, de 47 años de edad, grado de Instrucción segundo año, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: GERTUDRIS RODRIGUEZ (V) y de GABRIEL MILLAN MATA (D), residenciado en: Barrio Jardín de Bello Monte Casa N° 46 Calle Bolívar Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Colectividad; sancionándose a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año 2.007. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2004, contra la referida condenada, quedando recluída en la Comanadancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden del Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veintidos días del mes de Marzo del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. LA SECRETARIA,




DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. FRANCIS SANCHEZ.