REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012896
ASUNTO : BP01-P-2004-000759
JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIA: Abg. IRMA FERMIN.
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IRASAL ACOSTA RIVAS.
ACUSADO: ANTONIO MARIA PEREZ GARCIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Dra. NELIDA BASILE.
VICTIMA: EVA MARIA CICLE AGUILAR.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: ANTONIO MARIA PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.986.785, quien es venezolano, natural de El Pao de Pariaguan, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/07/'55, de 50 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Antonio Pérez (v) y de Petra Celestina García (v), residenciado en calle Bolívar, sín número, hacia los lados del Cementerio, casa de barro pintada de color blanco, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. LUIS RAFAEL SOLANO ROJAS, Fiscal del Sexto (E) del Ministerio Publico de éste Estado, , en representación de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de éste Estado, en atención al Principio de Unidad Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, quien expone: "Ratifico el escrito acusación Fiscal, presentado por la Fiscal Decimocuarto (A) del Ministerio Público, Dra. IRASAL REGINA ACOSTA RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal, invocando el Principio de la Unidad Fiscal establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO MARÍA PÉREZ GARCÍA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña EVA MARÍA ACICLE AGUILAR, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, presentada ante éste Juzgado, Solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, y por último se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Acto seguido, se le otorgó la palabra al Acusado ANTONIO MARIA PEREZ GARCIA, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. MARÍA VICTORIA HEREDIA, por la Unidad de la Defensa Pública Penal, en representación de la Dra. NELIDA BASILE, quien expone: Oída la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito se le aplique el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la inmediata pena.
Interviene el ciudadano VALERIO ANTONIO ACICLE, Padre de la Víctima niña EVA MARÍA ACICLE AGUILAR, quien expone: “Pido cárcel para este señor, y consigno en este acto recorte de prensa relacionado a este hecho.
Seguidamente éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña EVA MARÍA ACICLE AGUILAR, cursante de los folios 49 al 54 de la presente causa al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 Ejusdem, igualmente conforme la referida disposición legal numeral 9° se admiten los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, por considerarlos pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Privado. SEGUNDO. Vista la admisión de hechos por parte del acusado mediante la cual asume su responsabilidad por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, y solicita la imposición de la pena correspondiente; éste Tribunal de Control Nro. 02 pasa a establecer la sanción penal a imponer al mencionado acusado; el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña EVA MARÍA ACICLE AGUILAR, prevé una pena de cinco (05) a Díez (10) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, aplicable a éste, en razón a Certificación de Antecedentes Penales emitida por la Direcciones de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, inserto al folio 69 de la presente causa; procediendo a rebajarse un tercio conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, estableciéndose el quantum de la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA en contra del ciudadano ANTONIO MARIA PEREZ GARCIA, ya identificado anteriormente, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña EVA MARÍA ACICLE AGUILAR; estableciéndose que la sanción penal a cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se fija como fecha provisoria aproximada de cumplimiento de la pena en el año 2010. Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por éste Tribunal en fecha 03 de Septiembre de 2004, contra el referido condenado, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó la resolución.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano ANTONIO MARIA PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.986.785, quien es venezolano, natural de El Pao de Pariaguan, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/07/'55, de 50 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Antonio Pérez (v) y de Petra Celestina García (v), residenciado en calle Bolívar, sín número, hacia los lados del Cementerio, casa de barro pintada de color blanco, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la Niña EVA MARIA CICLE AGUILAR; sancionándose a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión. Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena en el mes de febrero del año 2.010. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. LA SECRETARIA,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. IRMA FERMIN.