REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006701
ASUNTO : BJ01-X-2004-000128

Revisadas como han sido las Presentes Actuaciones este Tribunal observa: que en fecha 12 de Enero de 2005, se llevo a efecto Audiencia de Lapso Prudencial en la presente causa, fecha en la cual se fijó un Lapso de (45) días al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los efectos de emitir el Acto Conclusivo en la presente investigación penal, ya que habiendo trancurrido mas de seis (6) meses sin que el Ministerio Público para que finalizare la investigación, este Tribunal de Control N° 03 para decidir Observa:

Que en fecha 02/09/2003, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado: JESUS SALVADOR TORRES, por la presunta Comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el Artículo 462, del Código Penal Venezolano, todo conforme al artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 29/06/2004, el Defensor de confianza del mencionado imputado, DR. REINALDO MARCANO, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 12/01/2005, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 45 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuesta al imputado: JESUS SALVADOR TORRES, Venezolano, natural Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de JESUS SALVADOR MARTINEZ y AMILTA TORRES SILVA, Residenciado Vía Alterna casa S/N, Barcelona, numero telefónico 0281.2681775 , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.299.413, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,.
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR JOSE MUSSO TOVAR