REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001605
ASUNTO: BP01-P-2005-001605

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano DERNIER JOSE GUILLEN QUIARO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.491.543, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 416 del Código Penal; y solicitando se le Decrete al mismo la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud fiscal en el sentido de que decrete como flagrancia la detención practicada al detenido de autos se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 28 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.

TERCERO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible (Lesiones Menos Graves conforme al artículo 416 del Código Penal) el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prevista en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen del acta policial (folio 3); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos, DERNIER JOSE GUILLEN QUIARO, titular de la cedula de identidad V- 16.491.543, la Medida prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: presentaciones cada 15 días ante este despacho, y la prohibición que tiene de acercarse a la victima ciudadano MOISE ARCILA BARRIOS. Y así se decide.


D I S PO S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano DERNIER JOSE GUILLEN QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.899.034, quien es Venezolano, natural del Hatillo, donde nació el 21/03/83, de años 22 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Cecilio Guillen (V) y Zulia Quiaro (V), residenciado en la Calle Menca de Leoni, Casa s/n, atrás de la Iglesia San Rafael, El Hatillo Puerto Píritu Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, Píritu, participando la libertad del imputado antes referido. Cúmplase-.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS
Ale*