REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000998
ASUNTO : BP01-P-2005-000998

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de identidad Nº: 6.221.685, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS y el procedimiento ordinario. Y Oídos como fueron las partes, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal previamente designada, Dra. ROSA ALACAYO, este Tribunal 03 de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se hace la siguiente observación: existe un procedimiento policial que deja plasmadas unas circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto del proceso; al compararse la entrevista rendida por el ciudadano LUIS COVA JOHN (folio 11) y la declaración del imputado de autos durante la presente audiencia, quien aquí decide considera que existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, con cédula de identidad V- 6.221.685 en el hecho precalificado, en consecuencia se considera que no están dados los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 en concordancia con el encabezamiento del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, procede a decretarse su libertad sin restricciones al mentado ciudadano. TERCERO: se insta al Ministerio Público proveer la solicitud formulada por la ciudadana defensora en el sentido de recabar elementos que no sólo podría inculpar a su defendido, sino también que lo exculpen, en base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, Venezolano C.I. N° 6.221.685, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 22-06-1966, de 38 años de edad, estado civil Divorciado, de profesión u oficio chofer, hijo de CARMEN JOSEFINA DIAZ Y DE JOSE GONZALEZ PARRA Y domiciliado en la Calle Monagas N° 20, al lado de la Quesera José Gregorio Hernández, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio LA Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), participándole de la inmediata libertad del imputado, quien saldrá de la sede de este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,


DRA. MAGALI BRADY



LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. AHIDE PADRINO


MB/norvelis.-