REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001063
ASUNTO : BP01-P-2004-001063

Visto el escrito de fecha 18/03/2005, suscrito por la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, defensora publica penal del imputado RICHARD RAFAEL URBANEJA, mediante el cual solicita se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, en virtud de que en 22 de Diciembre de 2004, este Juzgador le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Este despacho para decidir observa:

Señala la Defensa Pública en su pedimento, el cual fundamenta en base a que el ciudadano RICHARD RAFAEL URBANEJA, “…es un joven nacido y criado en este Estado, con todo arraigo a este pueblo, perteneciente a los más bajos estratos sociales y económicos que no le permiten sustraerse de la Justicia Venezolana, ni mucho menos obstaculizarla…”, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su parecer no se dan concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico. Es decir no se cumplen los supuestos necesarios para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, a cerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De las actuaciones habidas en la presente causa este despacho verifica que el 22 de Diciembre de 2004 se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en contra quien el Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Los hechos no están prescritos, merecen pena privativa de libertad; fundamentándose el peligro de fuga en el ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los señalamientos plasmados por la defensa, quien aquí decide considera que la razón asiste a la solicitante y en consecuencia, este despacho actuando dentro del ámbito jurídico del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a otorgar al ciudadano in comento como menos gravosas, las medidas cautelares sustitutivas señaladas en los ordinales 3º y 4º, a saber: presentaciones cada 08 días ante este despacho y la prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la debida autorización del tribunal y ASÌ SE DECLARARÀ.

DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, OTORGA al imputado RICHARD RAFAEL URBANEJA, las medidas cautelares sustitutivas señaladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentaciones cada 08 días ante este despacho y la prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la debida autorización del tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente, líbrese boleta de traslado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3,

DRA. MAGALY BRADY URBÀEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NEREIDA REYES