REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001271
ASUNTO : BP01-P-2005-001271
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGÓN, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUAN ANTONIO ROJAS VEGAS, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada MARILIN ORTA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y Último Aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva, en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal se aparta de aquella considerando que hasta este momento procesal se está en presencia del delito de posesión de estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Especial, así pues, se procede a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como menos gravosa, en base a que el imputado de autos es un trabajador, aunado a que no consta la experticia practicada a la sustancia incautada; así pues, en razón de que están dados los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 Ejusdem, esto es, existe un hecho punible (Posesión), el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el delito acogido (acta policial y actas de entrevistas) y existe peligro de fuga, en razón de de la pena a imponer. Dicho esto, se le otorgan al ciudadano JUAN ANTONIO ROJAS VEGA las medidas previstas en los ordinales 3° y 9° del mentado artículo 256, a saber: Presentaciones cada ocho (08) días ante este Despacho y el sometimiento a tratamiento médico en razón de la adicción que ha referido el imputado a estupefacientes, para lo cual deberá consignar constancia médica cada dos (02) meses.
TERCERO: Se acuerda fijar el acto de Inspección de Droga el día 18-04-05, a las 11:00 de la Mañana.
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa basada en la nulidad del acta policial, la misma se declara SIN LUGAR, en razón de que el acta como tal cumple con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director de la Zona Policial N° 01, de este Estado, participando la Libertad del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JUAN ANTONIO ROJAS VEGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15. 873.673, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-03-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luis Rojas (v) y María Vegas (v), residenciado en la Avenida 5 de Julio, Calle Anzoátegui, Nº 05- 145, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando la Libertad del prenombrado ciudadano, así como oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. IRMA FERMIN
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-001271
Fecha: 24-03-2005
MBU/raquel.-