REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001272
ASUNTO: BP01-P-2005-001272


Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGÓN, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano GILBERTO RAFAEL ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.878.710, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicitando se le Decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA: MARILIN ORTA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:

P R I M E R O: Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y Último Aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva, en su oportunidad legal.

S E G U N D O: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal se aparta de aquella considerando que hasta este momento procesal se está en presencia del delito de posesión de estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la ley especial, así pues se procede a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, cómo menos gravosa, en base a que el imputado de autos es un trabajador, aunado a que no consta la experticia practicada a la sustancia incautada; así pues, en razón de que están dados los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 Ejusdem , existe un hecho punible (Posesión), el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el delito acogido ( acta policial y actas de entrevistas) y existe peligro de fuga, en razón de de la pena a imponer-. Dicho esto, se le otorgan al ciudadano GILBERTO RAFAEL ORDAZ, las medidas previstas en los ordinales 3° y 9° del mentado articulo 256, a saber: Presentaciones cada 8 días ante este despacho y el sometimiento a tratamiento médico en razón de la adicción que ha referido el imputado a estupefacientes, para lo cual deberá consignar constancia médica cada 2 meses. Se deja expresa constancia en esta audiencia que esta medida será fundamentada por auto separado quedando notificadas en este acto las partes.

T E R C E R O: Se acuerda fijar el acto de Inspección de Droga el día 15-04-05, a las 11:00 de la Mañana.
C U A R T O: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que se ordene practicar el Examen Toxicológico de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

D I S P O S IT I V A.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano GILBERTO RAFEAL ORDAZ, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.878.710,, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 21=01=1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Pescadero, hijo de Luis Ordaz (V) y Justina González (V) , Residenciado: Sector Bello Monte Barrio Bolívar Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02 participando la libertad del imputado ante referido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,(DE GUARDIA)

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. IRMA FERMIN
Ale*