REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001278
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 al imputado JAIME JOSE MARCANO BUENO, para quien solicitó la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 274 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARILIN ORTA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y Último Aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva, en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal la cual es compartida hasta este momento procesal y verificado igualmente la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado de autos de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, se verifica lo siguiente: existe un hecho punible (Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 274 de la reforma parcial del Código Penal vigente desde el 23 de marzo del presente año), el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el delito acogido( acta policial y actas de entrevistas) y existe peligro de fuga, en razón de la pena a imponer. Dicho esto, se le otorga al ciudadano la medida prevista en el ordinal 3° del mentado artículo 256, a saber: presentaciones cada 15 días ante este Despacho y ante la Oficina de Alguacilazgo. Se deja expresa constancia en esta audiencia que esta medida será fundamentada por auto separado quedando notificadas en este acto las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en esta misma fecha se dicta la decisión correspondiente. Líbrese Oficio al Director de la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando la Libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: JAIME JOSE MARCANO BUENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.184.266, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-12-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Luisa Teresa Bueno y Jaime Parejo, residenciado en la Calle El Salón, El Paraíso, N° 16, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada quince días. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. IRMA FERMIN
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-001278
Fecha: 24-03-2005
yoly*