REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010154
ASUNTO : BP01-S-2004-010154

Se recibe escrito del Dr. LUIS CESAR FARIAS en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 19 DE OCTUBRE DE 1984, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL seccional Puerto La Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE MANUEL SEVILLA, mediante la cual señaló: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos ciudadanos llegaron a la compañía con intenciones de comprar un vehículo, luego el vendedor me mando a probar un vehículo con ellos, y cuando estábamos en la prueba uno de ellos saco un arma y me sometieron, luego me metieron en la maleta del carro, y luego me soltaron en la vía de Aragua de Barcelona, luego pedí una cola y coloque la denuncia en Anaco. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.


Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciseis (16) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 1° prescriben por quince (15) años si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 19 DE OCTUBRE DE 1984, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de veinte (20) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 1°. Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE MANUEL SEVILLA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1°, del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03



DRA. MAGALY BRADY


EL SECRETARIO



ABG. CANDIDO AVILA