REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000834
ASUNTO : BP01-P-2005-000834

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGÓN, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado MANUEL DE JESÚS PALACIOS, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abog. GONZALO DAMS FARRERA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
Vista la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica de las actuaciones habidas en el presente caso que el acta policial cumple con los requisitos previstos en el artículo 112 del mentado Código Orgánico en la cual deviene el primer acto de procedimiento en contra del imputado de autos, esto es, su aprehensión; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA formulada y ASí SE DECIDE.
Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial quien remitirá las actuaciones a Fiscalía en su debida oportunidad.
Vista la precalificación fiscal y la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, el Despacho hace la siguiente observación: existe un procedimiento policial en el cual existen dos testigos que dan unas circunstancias del lugar de la aprehensión del detenido de autos; por otra parte, la defensa ha consignado en el día de hoy, actuación notariada o autenticada sin las respectivas impresiones dactilares de los declarantes otorgado por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 4 de marzo del año que discurre, contentiva de declaraciones de los ciudadanos NORITZA DE JESUS SUAREZ, YELISA JOSEFINA SUÀREZ y AGUSTÌN MARCANO quienes declaran bajo juramento otras circunstancias distintas a los dos primeros. Dicho esto, existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en los hechos precalificados por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de referido Código Orgánico, en consecuencia se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MANUEL DE JESUS PALACIOS, con cédula de identidad V-2.425.282 y ASÌ SE DECIDE.
Se acuerda la prueba anticipada solicitada no determinándose la fecha en razón de que esta causa será remitida al Tribunal Segundo de Control quien la fijará en su oportunidad. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA a favor del ciudadano MANUEL DE JESÚS PALACIOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.425.281, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-05-1939, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos RAMON MACHADO (df) y JUAQUINA PALACIOS (df), residenciado en la Calle El Estero, N° 45, Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI

Resolución
Libertad sin Restricción
Asunto: BP01-P-2005-000834
Fecha: 06-03-2005
MBU/raquel.-