REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000837
ASUNTO : BP01-P-2005-000837
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a los imputados HUMBERTO JOSE RAMIREZ GARCIA y JOSE OSWALDO VARGAS, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 219 y 278, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DANIS RAFAEL VELASQUEZ RAMOS, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensoras de Confianza, Abog. LAILI GONZÁLEZ y LIGIA MARGARITA MARTINEZ MARIN, previamente designadas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial quien remitirá las actuaciones a Fiscalía en su debida oportunidad.
Vista la precalificación fiscal y la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, el Despacho hace la siguiente observación: EN CUANTO AL IMPUTADO HUMBERTO RAMÌREZ GARCÌA, verificada su declaración, la carta de afiliación del imputado a la línea ASOCIACIÒN CIVIL CONDUCTORES BOYACA III, IV, V y VI, lo que se traduce que su oficio es el de taxista, verificado igualmente el procedimiento policial en el cual no constan testigos que avalen éste y constatadas las declaraciones de las víctimas en las cuales una de ellas expresó que no podría reconocer a los imputados, conduce a hace concluir a este tribunal con que existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría de este imputado en los hechos precalificados por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de referido código orgánico, en razón que en consecuencia se le decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano HUMBERTO RAMÌREZ GARCÌA, con cédula de identidad V- 8.323661 y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al imputado JOSÈ OSWALDO VARGAS, se han concatenado la declaración del otro imputado HUMBERTO RAMIREZ GARCIA quien refirió en esta audiencia que aquel no se encontraba en el vehículo al momento de la detención de éste, verificada el acta policial de aprehensión y la declaración de JOSÈ OSWALDO VARGAS, que refiere que iba caminando por el sector cuando se presentó una balacera, existen igualmente dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría de este imputado en los hechos precalificados por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de referido código orgánico, en consecuencia se le decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y ASÌ SE DECIDE. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando la decisión dictada en esta misma fecha.
Se insta al Ministerio Público ordene el reconocimiento médico legal al imputado JOSÈ OSWALDO VARGAS solicitado por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HUMBERTO JOSÉ RAMIREZ GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.323.661, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-09-1963, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Grado de Instrucción Primer Año, hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL RAMIREZ (v) y MARGARITA GARCIA (v), residenciado en la Avenida 02, Tronconal III, N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui y JOSE OSWALDO VARGAS, venezolano, cédula de identidad N° 4.193.834, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 02-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, hijo de los ciudadanos JOSE GARCIA (df) y LEONIDES DEL VALLE VARGAS (df), residenciado en el Callejón, Andrés Eloy Blanco, Casa N° 54, Barrio 29 de Marzo, Punto de referencia: Después del Chile, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 219 y 278, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DANIS RAFAEL VELASQUEZ RAMOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
Resolución
Libertad sin restricciones
Asunto: BP01-P-2005-000837
Fecha: 06-03-2005
MBU/raquel.-