REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000840
ASUNTO : BP01-P-2005-000840


ID E N T I F I C A C I O N DE LOS I M P U T A D OS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.278.182, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació el 09/06/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Nicolás Sánchez (d) y Norys Josefina Rodríguez (v), residenciado en las Colinas del Frío, calle Principal, casa sin número, cerca de Pollos Alex´s, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

JAIRO ANTONIO MACADÁN RODRÍGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.733.780, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació el 01/12/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Antonio Macadán (d) y Norys Josefina Rodríguez (v), residenciado en las Colinas del Frío, calle Principal, casa sin número, cerca de Pollos Alex´s, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

De conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 175 y 177 eiusdem, este Tribunal pasa a dictar el auto fundado mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados antes identificados.

D E L O S H E C H O S:

Acta policial de fecha 04-02-2005 suscrita, por el Funcionario Detective ALBERTO REQUENA, Adscrito a la Dirección de Operaciones de del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, de donde se evidencia entre otras cosas de lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, del día de hoy,, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del Agente José Hernández, al momento que nos desplazábamos por la Avenida Bolívar sector el Frío de esta ciudad, avistamos un grupo de persona que corrían detrás de dos sujetos, que vestían pantalón blue .jeans con camiseta de color blanca y pantalón blue .Jean y franela de color azul con rayas, motivo por el cual nos acercamos para verificar la situación, donde fuimos abordados por un ciudadano quién por la premura del caso no pudo ser identificado, manifestándonos que a los sujetos que perseguían momentos habían despojado a una ciudadana de su cartera, por lo que le dimos la voz de alto a los dos sujetos, haciendo estos caso omiso, por lo que iniciamos la persecución dándole alcance en la calle principal de Sierra Maestra, practicándole la detención preventiva, realizándole la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al que vestía pantalón blue-Jean con camiseta de color blanca, a quién posteriormente identificamos como: JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.278.182....; una navaja con mango de color verde a la altura del bolsillo derecho del pantalón, de la cual no justifico procedencia alguna y al segundo (sic) vestía pantalón blue Jean y franela de color azul claro con rayas, a quién identificamos como JAIRO ANTONIO MACADAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.733.780..., se le encontró un bolso multicolor y en su interior una cartera de dama de color contentivo de documentos personales a nombre de la ciudadana CARMEN ELENA AYALA DE CIARFELLA, seguidamente se presentó una ciudadana quién se identificó como CARMEN ELENA AYALA DE CIARFELLA...manifestándonos que estos sujetos momentos antes la habían despojado de su cartera, motivo por el cual le hicimos del conocimiento de sus derechos conferidos en el artículo 125, Ejusdem, notificando del procedimiento a nuestras central de transmisiones, trasladando hasta la sede de nuestro Despacho a los detenidos y lo incautado...."

Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA AYALA DE CIARFELLA, cursante al folio 6, de la presente causa, donde manifestó lo siguiente: " Estaba bajando hacia la Avenida Bolívar después de haber dejado a mi hijo en la Guardería, en eso veo que viene dos jóvenes por la otra acera y de pronto cruzaron la acera por donde yo venia, aceleraron sus pasos y se me colocaron uno por un lado; uno de ellos me " QUEDATE QUIETA O TE MATO", ENTREGAME TODO, QUITATE LOS ANILLOS Y LA CADENA", en eso ellos vieron que algunas personas se estaban dando cuenta de lo que sucedía; de pronto me arrebataron mi cartera, salieron corriendo y detrás de los tipos salieron algunas personas que estaban en el sector; y después supe que los habían detenido, es todo".

Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta flagrante la detención y se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Control. SEGUNDO: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la precalificación fiscal, se acoge ésta (Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal) y verificados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: existen un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescritas en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden del acta policial de aprehensión y del acta de entrevista rendida por la víctima. También se presumen el peligro de fuga y de obstaculización, a tenor de lo previsto en los ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer, la magnitud del daño causado, y en razón de que el límite máximo del delito precalificado excede de los diez años; el segundo, en base al ordinal 2º del artículo 252 del mismo código orgánico, toda vez que el imputado podría influir en la víctima del presente caso, entorpeciendo el desarrollo de la investigación, se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ y JAIRO ANTONIO MACADAN RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Ayala de Ciarfella. Se deja expresa constancia que esta medida será fundamentada por auto separado. Se designa como lugar de reclusión el mismo en el cual han estado detenidos los imputados de autos. Así se decreta.-

R E S O L U C I O N

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE LUIS RODRIGUEZ y JAIRO ANTONIO MACADAN RODRIGUEZ, plenamente identificado de conformidad con los artículos 250 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad a lo previsto en el artículo 280 y último 373 Ejusdem. Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, (GUARDIA)

DRA. MAGALI BRADY,
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
RESULUCION
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ASUNTO N° BP01-P-2005-000840
FECHA: 06-03-2005
miriam.