REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000841

Visto el escrito presentado por el Dr. HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados: JHON HARRISON AGUDO MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.341.998, DANNY JOSE CAMPOS CHINA, titular de la cédula de identidad N° 15.573.314 y JULIO CESAR REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.204.470, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, Venezolano Vigente, solicitando se le aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, Drs. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y CARLOS MEDRANO, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud de Nulidad Absoluta de la detención formulada por la defensa, por considerar violados el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 25 en relación con el artículo 49 ambos Constitucional, todo ello en base al artículo 190 del referido Código Orgánico; éste Despacho ha revisado las actuaciones habidas en el presente caso, y observa que ciertamente al momento de la detención, no estaban dados los supuestos de la flagrancia ni orden judicial, así como tampoco, consta de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados hayan sido impuestos de sus derechos como tales, dicho esto, se procede a decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, en base a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No obstante del pronunciamiento anterior, se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, imputándoles formalmente la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como también, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, igualmente estando debidamente asistidos los imputados de su defensa, y en debida consonancia con el Pronunciamiento del 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se legítima la presunta violación de derechos constitucionales de los imputados, cesando la misma, con el dictamen judicial, el Despacho, procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: Existen dos hechos punibles (Acogiéndose parcialmente la precalificación fiscal: de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como también, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal), los cuales merecen pena privativa de libertad, sus acciones no están evidentemente prescritas en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de Aprehensión (F. 04); 2.- Acta de entrevista rendida por la Víctima SIMON TRIAS (F 10); 3.- Acta de Entrevista rendida por HENRY TRIAS GUZMAN (F 37); y Acta de Denuncia por la Víctima (F 03). También se presumen el peligro de fuga y de obstaculización, a tenor de lo previsto en los ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer, la magnitud del daño causado, y en razón de que el límite máximo del delito precalificado excede de los diez años; el segundo, en base al ordinal 2º del artículo 252 del mismo Código Orgánico, toda vez que los imputados podrían influir en la víctima del presente caso, entorpeciendo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; En consecuencia se procede a DECRETARLES MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANNY JOSÉ CAMPOS CHINA, JULIO CÉSAR REYES y JHON HARRISON AGUDO MATA, plenamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se designa como lugar de reclusión el mismo en el cual han estado detenidos los imputados de autos. TERCERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija el Reconocimiento de rueda de imputados para el día LUNES CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO QUE DISCURRE A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. En este estado se acuerda librar oficio a la Zona Policial N° 04 ,a los fines de que sean trasladados para el día señalado a los efectos de llevar el acto de Reconocimiento, y a la Comandancia General a los efectos del relleno.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: DANNY JOSÉ CAMPOS CHINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.573.314, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 24/08/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Vicencio Campos (v) y Ana China (v), residenciado en la calle Amparan, casa N° 4, Barrio Arroyo, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. JULIO CÉSAR REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.204.470, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 24/01/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Martín Enrique Zurita (v) y Odila Reyes (v), residenciado en la calle La Barroso, Barrio La Cruz, casa N° 24, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y JHON HARRISON AGUDO MATA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.341.998, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 07/04/1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Margarito Agudo (v) y Gladis Mercedes Mata (v), residenciado en el Municipio Mac-Gregor, sector el Parque, calle Páez, N° 42, El Chaparro, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de " ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 4 de la Policial del Estado Anzoátegui, participándole que los referidos imputados, quedarán recluidos en esa Institución a la orden de este Tribunal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO
MBU/csg.-