REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Marzo 01 de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000728
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JHON KELLYS LOPEZ CONTRERAS, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO GENERICO E INCENDIO, previstos y sancionados en los Artículos 287, 457 y 344, todos del Código Penal, solicitando para el mismo se le Aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, Ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252, Ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar el contenido del acta policial, que corre inserta al folio 01 de la causa, suscrita por el detective Carlos Maleno, adscrito al Instituto autónomo Municipal de Bolívar, jurisdicción de este Estado, observamos, que el Imputado JHON KELLIS LÓPEZ CONTRERAS, es detenido, por el Órgano Policial actuante, cuando se presenta ante su sede, con la finalidad de indagar acerca de la detención de su sobrina Oscarina del Valle Allen López. Conforme a las previsiones del ordinal 1ro. Del artículo 44 de la Carta Magna, la detención de una persona se produce cuando es sorprendido en flagrancia, perpetrando un ilícito penal, o por el contrario, cuando exista en su contra una Medida Judicial emanada de Organismo competente, lo cual no es el caso de Autos, razón por la cual, considera el Tribunal, que le asiste la razón a la Defensa de JHON KELLI LÓPEZ CONTRERAS, cuando alega que se decrete la Nulidad Absoluta del acta policial, en la cual, se plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de su representado, y ante la violación de derechos y garantías tanto procesales como constitucionales que le asisten, lo legal y ajustado a derecho, es decretar la Nulidad absoluta de la citada actuación procesal, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia que se decrete a favor de JHON KELLI LÓPEZ CONTRERAS, la LIBERTAD PLENA, ordenándose su libertad en forma inmediata. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Bolívar, participándole la libertad del ciudadano JHON KELLY LÓPEZ CONTRERAS, quien salió en libertad directamente desde la sede de éste Juzgado. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público de éste Estado, a los efectos de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y Asi se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano: JHON KELLY LÓPEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 07/07/1980, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista, hijo de Jesús López (v) y Meris del Carmen Contreras (v), domiciliado en la calle 23 de enero, sector la Aduana, casa sin número, cerca de repuestos el Mambo, Barcelona, Anzoátegui, teléfono (0281) 2762506, quien dijo ser portador de N° 14.910.735. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ADANNEL GUERRERO
FRDEL/lerd/.-