REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000906
ASUNTO : BP01-P-2005-000906
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL JOSÉ GARCÍA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se dicten las Medidas de Protección necesarias a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad de la ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.289.080, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la CALLE NUEVA, CASA N° 5-213, CAMINO NUEVO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI y quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima, de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y manifestó según entre otras cosas lo siguiente:
En acta de Entrevista, a la ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA FLORES de fecha: 03/03/2005, sostenida en la unidad de Atención...manifestó entre otras cosas lo siguiente: " Comparezco por ante esta Unidad, a los fines de manifestar que el día 21-02-05, aproximadamente a las seis (6) de la tarde, me encontraba en una carnicería ubicada en Barcelona, cerca de la fuente luminosa, llamada Obelisco, cuando llegaron los ciudadanos CARLOS PÉREZ, acompañado de MIGUEL QUIJADA, ALEXANDER MARIÑO, DIANA HERRERA y JOANA MARIÑO, quienes llegaron agrediéndome física y verbalmente, preguntando por la ubicación de mi hija LUZMAR DEL VALLE PÉREZ TAVEROA, que no iban a descansar hasta matarla y como no le respondí me agredieron entre todos, no es la primera vez que esta familia arremete contra la mía, tengo aproximadamente nueve (9) años, todo empezó cuñao LUIS BELTRÁN MARIÑO PÉREZ, intentó violar a mis hijas, y yo lo denuncie en fecha 26-08-96 y luego volvió a intentar el día 18-08-98 (F-131303). Por lo que solicito protección para mi extensible a mi familia. "
Señalando asimismo el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público que en fecha 07 de Marzo de 2005, se recibió oficio suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, donde confirman que la ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA FLORES, tiene cualidad de víctima en la causa N° F06-304-05.
El mencionado Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada a la ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA FLORES extensiva a sus familiares, tales como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredidos, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el numeral Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Asimismo el artículo 118 Ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por la ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA FLORES, según lo señalado en el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito.”Estando acreditada su condición de víctima, en la investigación que cursa por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según expediente N° F06-304-05.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctima, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, a la ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA FLORES y extensiva a sus familiares que cohabitan con ella, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor de la ciudadana: NAHUM MARGARITA TAVEROA FLORES y la hace extensiva a us familiares que cohabitan con ella, Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana NAHUM MARGARITA TAVEROA FLORES extensiva a sus familiares que cohabitan con ella.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de ciento veinte (120) días en los alrededores de la residencia de la víctima, ubicada en la CALLE NUEVA, CASA N° 5-213, CAMINO NUEVO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector, realizado por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04.
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA.,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
FRDL/yelitza.-