REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001005
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al imputado CHRISTIAN JOSE GUEVARA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el 83 del Código Penal, y artículo 5 de la Reforma Parcial, que modificó el artículo 278 ejusdem, respectivamente, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. MARIELBA GENER MORANTE, previamente designado, este Tribunal observa:
PRIMERO: como punto previo en Tribunal debe pronunciarse acerca del pedimento formulado por la parte Fiscal en el sentido de que se subsane la denuncia que corre inserta a los folios 4 y 5 de la causa en la cual se omitió la firma del comandante general Luis Morel Rubio, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, fundamentando dicho pedimento en el contenido del artículo 193 Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura jurídica del saneamiento de los actos. Al respecto este Tribunal acota que al ingresar la causa por ante este Despacho, al ser revisadas las actas por la defensa y al momento en que el Ministerio Público imputa al ciudadano CHRISTIAN JOSE GUEVARA, tal advertencia no se produjo aunado a la circunstancia de que la firma del ciudadano funcionario antes mencionado no puede ser suplida a instancia del Ministerio Público, Conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas contentivas del proceso, deben estar formadas y suscritas por los funcionarios y demás intervinientes lo cual no se dio en al caso in comento aunado al hecho de que la misma es de fecha 12-03-05, y para la fecha han transcurrido más de tres días en razón de ello se NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA PARTE FISCAL Y A SI DECIDE EN ESTA AUDIENCIA.
SEGUNDO: Consta de autos denuncia del ciudadano José Aníbal Guzmán Freites quien explana hechos sucedidos en fecha 12-03-05, en el interior de su residencia cuando en compañía de su familia fue sometido por dos sujetos que portando arma de fuego los despojaron de dinero en efectivo y objetos varios. Dicha denuncia sirve de fundamento para que una comisión policial conformada por los funcionarios Luis Miguel González, Rubén Martínez, Wilmer Carreño y Yolman Ramos, se aboquen al conocimiento de la causa y hacen acto de presencia en un establecimiento comercial ubicado en al avenida principal del barrio Razetti, N° 77, donde funciona un pool, propiedad de la ciudadana INES HURTADO, refieren los funcionarios actuantes que dos sujetos que allí se encontraban que al percatarse de su presencia extraen entre sus ropas armas de fuego (una corta y una larga), las cuales accionan contra la comisión viéndose en la necesidad de reguardar sus vidas hacen uso de sus armas de reglamento. Uno de los ciudadanos salta una pared y el otro es localizado en las instalaciones del hospital de niños, quien se encontraba lesionado, procediendo a prestarle el debido auxilio, pero es el caso que se observa que a la persona detenida y además lesionada no se le incauta ningún objeto que se pueda vincular con los hechos cuestionados, además nadie lo señala como autor del mismo y la comisión policial en ningún momento, para aundar en la investigación declara a otra persona que pueda corroborar lo manifestado por dichos funcionarios en el acta policial en cuestión. Solo tenemos en autos una denuncia que no la podemos vincular con lo manifestado por los funcionarios del acta policial. En razón de los argumentos expuestos y en una sana y correcta administración de Justicia lo ajustado en derecho es decretar para CHRISTIAN JOSE GUEVARA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, instándose al Ministerio Público para que continúe con la investigación y traiga a los autos elementos de convicción suficientes que pudieran dado el caso inculparlo en el ilícito penal perseguido. Igualmente y a los fines de preservarle el derecho a la salud de CRISTIAN JOSE GUEVARA, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal a fin de establecer el carácter de las lesiones que sufriera para poder requerir ante la fiscalía de derechos fundamentales la apertura de una correspondiente investigación a los funcionarios actuantes.
TERCERO: Se ordena el cese de la Privación de Libertad de CRISTIAN JOSE GUEVARA, librándose oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, Puerto la Cruz.
CUARTO: El procedimiento a seguir es el ordinario. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del imputado CHRISTIAN JOSE GUEVARA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27/10/'82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.852.935, soltero, de profesión u oficio Colector de Autobuses, hijo de Nidia Josefina Guevara (v) y Erwin Malavé (v), domiciliado en el Barrio Razetti II, Callejón El Caminito, N° 98, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole de la libertad inmediata del imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
FRdeL/yoly