REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001158
ASUNTO : BP01-P-2005-001158

Visto el escrito presentado por el DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JAVIER DEL VALLE GARCIA MARIN, ADELSON RAFAEL MARIN MARCANO, MANUEL JOSE CORONEY MARCANO, ANDERSON ROMAN MARIN MARCANO, NAYROBIS CAROLINA DIAZ GUTIERREZ y LEIDA MACEDA CONTRERAS, donde fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales, y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a los dos primeros imputados Javier del Valle García Marín y Adelson Rafael Marín Marcano; y la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos Manuel José Coroney Marcano, Anderson Román Marín Marcano, Nayrobis Carolina Díaz Gutiérrez y Leyda Maceda Contreras, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en la Ley. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Público, previamente designada Dra. MARILIN ORTA, este Tribunal para decidir observa:
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, que conforman la presente solicitud, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que el Ministerio Público no formula imputación alguna en contra de los imputados MANUEL JOSE CORONEY MARCANO, ANDERSON ROMAN MARIN MARCANO, NAYROBIS CAROLINA DIAZ GUTIERREZ y LEIDA MACEDA CONTRERAS, y ordena en forma inmediata que cese la detención de los mencionados ciudadanos, toda vez que del contenido de las actas policiales se evidencia que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta en virtud de lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la LIBERTAD PLENA. En cuanto al delito de "Robo Genérico", penado en el articulo 457 del Código Penal, imputable para el Ministerio Público a los ciudadanos JAVIER DEL VALLE GARCIA MARIN, Y ADELSON RAFAEL MARIN MARCANO, el Tribunal acoge la solicitud fiscal toda vez que de autos se desprende, con el acta policial suscrita por el funcionario RAFAEL REINA, adscrito a la Policía del Instituto Autónomo "Simón Bolívar", la cual corre inserta a los folio 4 y 5 de la causa, en la cual se deja constancia de los motivos y circunstancias que hoy originaron su aprehensión; acta policial esta que aparece adminiculada a las actas de entrevistas de los ciudadanos ARGELYAN JOSE PRADERIO CAMPOS y CARLOS RAFAEL RONDON PRIETO, por lo que cumplido como se encuentra ordinales 1, y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para JAVIER DEL VALLE GARCIA MARIN y ADELSON RAFAEL MARIN MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, las cuales consisten en: Presentación cada Quince (15) ante la oficina de alguacilazgo, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal. Prohibición de acercarse a la Victima. El procedimiento a seguir es el ordinario, remítase Oficio al Director del La Policía Municipal de Bolívar, del Estado Anzoátegui participando la Libertad de los referidos ciudadanos, la cual se hará efectiva desde el recinto de este Tribunal. Queda las partes presentes en este acto debidamente notificadas. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JAVIER DEL VALLE GARCIA MARIN, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22 de Enero de 1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.244, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de los ciudadanos Jesús García (v) y Maritza Marín (v), residenciado en la Calle 12, Casa N° 26, Chuparín Abajo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y ADELSON RAFAEL MARIN MARCANO quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29 de Octubre de 1.982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.054.372, de estado civil casado, de profesión u oficio Montador Mecánico y de Tubería, hijo de los ciudadanos Damelis Marcano (v) y Rafael Marín (v), residenciado en la Calle 12, Casa N° 26, Chuparín Abajo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretó la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos MANUEL JOSE CORONEY MARCANO quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20 de Mayo de 1985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.666, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Manuel Coroney (df) y Ana Marcano (df), residenciado en la Calle Independencia, N° 17, Chuparín Central, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; NAIROBIS CAROLINA DIAZ GUTIERREZ quién es venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 20 de Mayo de 1985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.006.117, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Judith Gutiérrez (v) y Angel Díaz (v), residenciado en Residencias Paseo Colón, Calle 5 de Julio, Avenida 3f, Casa N° 06, Maracaibo, Estado Zulia; ANDERSON ROMAN MARIN MARCANO quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25 de Octubre de 1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16..181.874, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Asesor de Servicio, hijo de los ciudadanos RAFAEL MARIN (v) y DAMELIS MARCANO (v), residenciado en Calle 12, N° 26, Chuparín Abajo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; LEYDI CARMEN MACEAS CONTRERAS quién es venezolana, natural de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 20 de Mayo de 1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.517, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ANA CONTRERAS (v) y VICTOR MACEAS (v), residenciado en Residencias Paseo Colon, Calle 5 de Julio, Avenida 3f, Casa N° 06, Maracaibo, Estado Zulia. Líbrese oficio al Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal "Simón Bolívar" de este Estado, participando la libertad de los prenombrados ciudadanos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ONEIMAR ROJAS C.


FRdeL/johanna
Resolución: Medida Cautelar Sustitutiva
y Libertad Sin Restricción
Fecha: 19-03-2005.-