REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001159
ASUNTO : BP01-P-2005-001159
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos PEDRO JOSE ALVAREZ y RAMON JOSE MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano RAMON RAFAEL RODRIGUEZ, y solicitando se le decrete a la misma Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Pública Penal Dra. MARILIN ORTA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Que aparece acreditados en los autos la comisión de un ilícito penal perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON RAFAEL RODRIGUEZ; lo cual se evidencia del Acta Policial que corre inserta al folio 4, suscrita por el funcionario agente DAVID PERAZA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en la cual se explana las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos que hoy nos ocupa asì como la detención de los ciudadanos PEDRO JOSE ALVAREZ y RAMON JOSE MEDINA ALVAREZ; por lo que satisfechos como se encuentran los requisitos contenidos en los ordinales 1 y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecno punible y elementos de convicción que incriminan a los ciudadanos RAMON JOSE MEDINA y PEDRO JOSE ALVAREZ, en el ilícito penal perseguido, se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de acuerdo a las previsiones de los ordinales 3°, 4° y 6° del ARTÍCULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentarse ante la sede de este despacho cada treinta (30) días, Prohibición de no salir de la jurisdicción del Tribunal sin que medie autorización previa por este Tribunal, y Prohibición expresa de no comunicarse con la víctima RAMON RAFAEL RODRIGUEZ. Se ordena el cese inmediato de la detención del citado ciudadano librándose al efecto el correspondiente oficio al Director Presidente de la Policía Municipal de Sotillo.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280, y 300 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a lo fines que emita el acto conclusivo que estime pertinente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados PEDRO JOSE ALVAREZ , Titular de la Cédula de Identidad N° 17.410.641, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 09/03/1986, de 19 años de edad, de estado civil : Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SAIDA ALVAREZ ( DF) y de PEDRO MEDINA (V), residenciado en Calle Cecilio Acosta, N° 32, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y RAMON JOSE MEDINA ALVAREZ , titular de la cédula de identidad N° 21.390.216, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 03/06/1982, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de SAIDA ALVAREZ ( DF) y de PEDRO MEDINA (V), residenciado en Calle Cecilio Acosta, N° 32, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON RAFAEL RODRIGUEZ, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Director Presidente de la Policía Municipal de Sotillo, participando la Libertad de los imputados . Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, notificándole sobre las presentaciones de la misma. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA ,
ABOG. ONEIMAR ROJAS
FRDEL/meg