REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001160
ASUNTO : BP01-P-2005-001160
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados BELMONTE ZAMBRANO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 16.781.054 y JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.417.370, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal,, solicitando para el mismo se le Aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abogada. LISBETH FIGUERA CUMANA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados como flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario con forme a los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia este tribunal considera que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados BELMONTE ZAMBRANO JOSE GREGORIO y JAIRO ALFREDO LOPEZ GOMEZ, en el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, hecho punible, que es de acción pública merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta Prescrita, y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de BELMONTE ZAMBRANO JOSE GREGORIO y JAIRO ALFREDO LOPEZ GOMEZ, en el supuesto ilícito policial, proveniente del acta policial que corre inserta suscrita por los funcionarios Detective SANCHEZ BUENO, y el Agente PABLO MARTINEZ, adscritos a la Policía de Sotillo, al folio 3, corroborado por Denuncia signada bajo el N° 0161-2005, de fecha 18/03/2005, del ciudadano MARIANO ANTONIO DIAZ MILANO, como cumplido como se encuentran los parámetros contenidos en los numerales 1, y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA bajo MEDIDAS CAUTELARES de los Imputados BELMONTE ZAMBRANO JOSE GREGORIO y JAIRO ALFREDO LOPEZ GOMEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días a la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, Prohibición de acercarse a la Victima MARIANO ANTONIO DIAZ MILANO, así mismo se decreta la aplicación de se Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui participando lo conducente, así como a la oficia de Alguacilazgo a fin que registre la identificación del imputado en el Libro de Presentación. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano: BELMONTE ZAMBRANO JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.78.054, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-06-83, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil concubino, hijo de los ciudadanos: Josefina Belmonte, y residenciado en Bloque 5, Apartamento 4, Piso 04, Pozuelo Estado Anzoátegui y JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.417.370, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-04-82, de 23 años de edad, de profesión u oficio buhonero, de estado civil concubino, hijo de los ciudadanos: Maritza González y José López, y residenciado en Oropeza Castillo, Bloque 13, N° 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad de los Ciudadanos y Oficio a la Oficina del Alguacilazgo. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ONEIMAR ROJAS
gisela