REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001164
ASUNTO : BP01-P-2005-001164

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenidos a los ciudadanos CARLOS GREGORIO GOMEZ, solicitando se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal Dra. MARILIN ORTA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

Acta de entrevista tomada al ciudadano, cursante a los folios (03) y (04) RAFAEL DAVID MUÑOZ MILLAN quien manifiesta:"...Iba caminando por el paseo colón a la altura del Restaurant Arabe Amir Palace, donde dos ciudadanos vestidos de civil se me identificaron como funcionarios de la policía del Estado, participándome que les prestara la colaboración en servirle como testigo en un procedimiento que ellos estaban haciendo...me llevaron hasta un carro donde se encontraba cercano a ese sitio donde vi a un ciudadano que tenía las manos puestas encima del capot del carro y otro lo estaba como ciudando, donde me dicen los dos policías que el que cuidara al que tenía las manos en el capot del auto, era también policía y es cuando uno de los policías que me acompañaba le dice al que cuidaba al ciudadano, que lo revisara...y veo que este revisa al ciudadano que es de edad avanzada....que le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo un pedazo de bolsa de plástico de color verde que la destaparon y adentro vi varias bolsitas de plástico transparente así como cebollitas que las abrieron y dentro de ca una hay monte seco parecido a lo que le echan a la sopa de color entre verde y marrón que me dijeron los policías era la droga llamada Marihuana, también las contaron y hay diecisiete bolsitas, le dijeron al ciudadano que iba a quedar preso...."

Acta Policial de fecha 18 de Marzo de 2005, cursante al folio 05 y su vto., de la presente causa, suscrita por el funcionario RUBEN MARTINEZ, adscrito a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa:"...realizando labores de inteligencia...divisamos a un ciudadano...que nadaba de un lugar a otro viéndose como inquieto, como si esperase a alguien tocándose muy seguido los bolsillos del short que llevaba puesto, ...por lo que nos bajamos del vehículo y nos dirigimos hacia donde se encontraba el ciudadano....le ordene que se colocara a un lado del vehículo...y le digo que ponga las manos encima del capot del auto....paramos a un ciudadano que pasaba por el lugar y le pedimos su colaboración para que nos sirviera como testigo este aceptó....al estar en el lugar donde se encontraba mi compañero...en custodia del ciudadano que le ordenaron que procediera a la revisión del ciudadano ....y al hacerlo logra localizarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo lo siguiente: "UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE CADA UNO EN SU INTERIOR CON RESIDUOS VEGETALES LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA, LLAMADA MARIHUANA...".

Por razón de hecho y de derecho este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Primero: Que aparece acreditados en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias y Estupefacientes, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se videncia de acta policial que corre inserta al folio 5, suscrita por los funcionarios RUBEN MARTINEZ, Cabo Primero, Agentes WILLIANS CARREÑO, y YOLIMAN RAMOS, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado, Zona Policial N° 02, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que se suceden los hechos que nos ocupa, y la detención del imputado CARLOS GREGORIO MARTINEZ; actuación policial esta que aparece corroborada en los autos con el acta de entrevista del ciudadano RAFAEL DAVID MUÑOZ MILLAN, como lo cumplido los requisitos contenidos en los ordinales 1, 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta para los ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al articulo 256 ordinales 3° ejusdem, que consisten en la Presentación periódica ante este Tribunal cada Treinta 30 días.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día MARTES 12 DE ABRIL DEL 2005, a las 11:30 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y a la Zona Policial N° 01, del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente el día MARTES 12 DE ABRIL DEL 2005, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS GREGORIO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.301.439, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/01/1958, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos CARMEN RAMONA GOMEZ (DF) y CARLOS BERNABEY (v), residenciada en Callejón Venezuela, N° 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, operando la excepción establecida en el articulo 243 ejusdem. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y de la libertad de los referidos imputados. Líbrese lo pertinente al Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional en Puerto la Cruz, a los fines de la práctica de Inspección a la sustancia incautada para el día 12 -04-2005 a las 11:30 de la mañana; Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

FRdeL/