REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001165
ASUNTO : BP01-P-2005-001165


Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenidos a los ciudadanos DANNY JACKSON MORENO, KATIUSKA GARCIA CARRION, DIGGINS YAHANNI RIVAS, JUAN GABRIEL FIGUERA PINTO, JONATHAN GARCIA CARRION, solicitando se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Dr. EDGAR SOSA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizadas que conforman la presenta causa, y oída la exposición de la defensa de la ciudadana KATISUKA GARCIA, que del acta policial, que corre acta policial inserta al folio 4, y 5, suscrita por el funcionario RANDOLPH RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, se infiere que dichos funcionarios actuantes en el procedimiento, irrumpieron en la residencia de la ciudadana KATISUKA GARCIA CARRION, ubicada en la calle 5 de Julio, N° 14, Colinas del Jobo, Barrio Las Delicias de la ciudad de Puerto La Cruz, sin haber requerido de organismo jurisdiccional, la respectiva orden de allanamiento, tal como lo precisa el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. De la precitada acta se observa que el procedimiento realizado por la comisión policial que ampara en la excepción contenida en el ordinal 2 en la citada norma adjetiva penal, relativa a cuando se trate del imputado a quien se persiguió para su aprehensión. Pero es el caso que los funcionaros actuantes perseguía a los ciudadanos JH0NATAN GARCIA CARRION, DANNY JACKSON MORENO, JUAN GABRIEL FIGUERA PINTO, OHIGGINS JOHANNY RIVAS, mas no a la dueña de la residencia ciudadana KATISKA GARCIA, quien se encontraba dentro de la misma, por ello era requisito indispensable haber obtenido para tal ingreso una orden de allanamiento, toda vez que a la citada ciudadana la ampara el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prohíbe allanamiento de morada sin la autorización del Juez de Control. El articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que los medios o elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito he incomparado al proceso conforme a las disposiciones de del citado código, en razón de ello y conforme a lo establecido en el articulo 190 ejusdem, no podemos fundamentar una decisión judicial con actos cumplidos en contravención, por inobservancia de las formas y condiciones, previstas en la Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello el Tribunal Decreta la Nulidad Absoluta, de las actuaciones que corren insertas 4 al 8, de la causa, de acuerdo a los artículos 190, y 196 Código Orgánico Procesal Penal, por violación 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente Decreta para los ciudadanos JH0NATAN GARCIA CARRION, DANNY JACKSON MORENO, JUAN GABRIEL FIGUERA PINTO, OHIGGINS JOHANNY RIVAS, y KATIUSKA GARCIA CARRIÓN, y con fundamento a lo establecido en el 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la LIBERTAD PLENA, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día MARTES 12 DE ABRIL DEL 2005, a las 12:00 Meridiem, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y al Comandante del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, así como a los imputados JH0NATAN GARCIA CARRION, DANNY JACKSON MORENO, JUAN GABRIEL FIGUERA PINTO, OHIGGINS JOHANNY RIVAS, y KATIUSKA GARCIA CARRIÓN, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente el día MARTES 12 DE ABRIL DEL 2005, A LAS 12:00 MERIDIEM, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: JH0NATAN GARCIA CARRION, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.052.165, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-09-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, hijo de los ciudadanos EUSTACIO DEL JESUS GARCIA CARRION (v) y CARMEN ROSA GARCIA (v), residenciada en la Calle 5 de Julio, Sector Los Jobo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, DANNY JACKSON MORENO, venezolano, Indocumentado, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/02/1986, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos hijo de los ciudadanos MILICIA MORENO (v) y padre desconocido, residenciada en la la Calle 5 de Julio, Sector Los Jobo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, JUAN GABRIEL FIGUERA PINTO, venezolano, cédula de identidad N° 17.235.210, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/12/1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de los ciudadanos MARTINA PINO (v) y JUAN FIGUERA (v), residenciada la Calle Principal, Colina del Sector Los Jobos, Estado Anzoátegui, OHIGGINS YOHANNY RIVAS, venezolano, cédula de identidad N° 19.183.172, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/08/1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de los ciudadanos CARMEN RIVAS (v), padre desconocido, residenciada en las Colinas de Valle Verde, Sector Los Jobos, Casa N° 08, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, KATIUSKA GARCIA CARRION, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.678.054, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/06/1977, de 27 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos CARMEN ROSA GARCIA (v) y ESTACIA DEL JESUS CARRION (v), residenciada en la Calle 5 de Julio, Colinas el Sector Los Jobos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de que este Tribunal Decretó la Nulidad Absoluta, de las actuaciones que corren insertas 4 al 8, de la causa, de acuerdo a los artículos 190, y 196 Código Orgánico Procesal Penal, por violación 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento a lo establecido en el 44 ordinal 1º de la de la citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se decretó el procedimiento seguir el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio al Director Presidente de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y de la libertad de los referidos imputados. Líbrese lo pertinente al Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional en Puerto la Cruz, a los fines de la práctica de Inspección a la sustancia incautada para el día 12 DE ABRIL DE 2005 a las 12:00 MERIDIEN; Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

FRdeL/magalis.-