REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 02 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000676
ASUNTO : BP01-P-2005-000676


Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.377, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.111, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y 84 de la Ley Ogánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, que se dicten las Medidas de Protección necesarias a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad del ciudadano OSCAR ALBERTO CHACIN ROJAS; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.491.894, natural de El Pilar, Estado Anzoátegui, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Administración, residenciado en callejón Freites, casa N° 20, barrio Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en su finca La Medianía, ubicada en la Parroquia El Pilar, caserío Caramiche, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima en causa que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El ciudadano OSCAR ALBERTO CHACIN ROJAS, en acta de entrevista de fecha 21/02/05 sostenida en la Unidad de Atención a la Víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El día Viernes como a la cinco y treinta minutos de la mañana, como ocho hombres fuertemente armados, llegaron a la finca de mi propiedad denominada LA MEDIANIA, ubicada en la Parroquia El Pilar, caserío Caramiche, Estado Anzoátegui, donde encañonaron, amarraron a mi hijo y a seis obreros que laboran en la finca, manifestando uno de ellos que venían a matar a tu papa, por la cantidad de cuatro millones de bolívares, o sino te vamos a matar a ti; le colocaron el revólver en la frente y se lo llevaron hacia los corrales, donde los arrodillaron y le hicieron una serie de preguntas, y después procedieron a que despegara una motobomba y procedieron a pregunarle por una cadena de oro que él tenía, le quitaron las llaves del carro y procedieron a cargar con todo lo que había en la finca, y posteriormente unos se fueron en el carro y los otros se fueron a pie.°
Señala asimismo el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, que en fecha 21-02-05, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, donde se remite al aciudadano OSCAR ALBERTO CHACIN ROJAS, quien actualmetne es víctima de una causa que ingresó el día Sábado 19-02-05 por esa Fiscalía de Guardia.
La mencionada representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino que de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima OSCAR ALBERTO CHACIN ROJAS, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia del mencionado ciudadano en el referido sector o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Asimismo el Artículo 118 ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por el ciudadano OSCAR ALBERTO CHACIN ROJAS, se desprende su condición de víctima, según lo señalado en el Artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito". Estando acreditada su condición de víctimas, en la investigación que cursa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo presuntamente la condición de víctima, como lo ha señalado el representante del Ministerio Público, del ciudadano OSCAR ALBERTO CHACIN ROJAS, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor del ciudadano OSCAR ALBERTO CHACIN ROJAS extensivas a su hijo de nombre OSCAR CHACIN CARAGUICHE, Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a OSCAR ALBERTO CHACIN ROJAS, extensivas a su hijo de nombre OSCAR CHACIN CARAGUICHE.
SEGUNDO: La vigilancia policial en los alrededores de la residencia de la víctima, ubicada en callejón Freites, casa N° 20, barrio Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, realizado por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR

geraldina