REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001172
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados: PEDRO JOSE HERNANDEZ CEBALLO, RAINER RAFAEL MARTINEZ y WILLIAMS RAFAEL RODRIGUEZ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 17.901.856; 18.127.397 y 17.730.213, respectivamente, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son el delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se les aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de confianza Dr.: TITO GELVEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que aparece acreditados en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se videncia de acta policial que corre inserta al folio 4 y 5, suscrita por los funcionarios; Comisario PEDRO CELESTINO CULPA, Sub-Inspector ARGENIS RODRIGUEZ, y Agentes RONNY MARCANO, E ISVELYS CASTRO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, División de Apoyo para asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que se suceden los hechos que nos ocupan, y la detención de los imputados RAINER RAFAEL MARTINEZ y PEDRO JOSE HERNANDEZ CEBALLO; actuación policial esta que aparece corroborada en los autos con las actas de entrevista de los ciudadanos ROJAS CABELLO LUIS ALBERTO y VALERIO MARTIN ENRIQUE. Cumplidos los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta para los ciudadanos RAINER RAFAEL MARTINEZ y PEDRO JOSE HERNANDEZ CEBALLO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día MARTES 12 DE ABRIL DEL 2005, a las 11:30 de la mañana; los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y a la Zona Policial N° 01, del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen la sustancia incautada en el Procedimiento, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente. CUARTO: En virtud de que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL RODRIGUEZ PAEZ, ha manifestado en esta audiencia que es un adolescente, toda vez que nació en fecha 30 de octubre de 1987, este Despacho se declara incompetente para conocer de la causa en cuanto al citado ciudadano se refiere y acuerda declinar el conocimiento de la causa por ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal con fundamento en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar el expediente y remitirlo en forma inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido ante uno de los Tribunales antes señalados. Se ordena igualmente librar oficio al Instituto Autónomo Policía del este Estado Comandancia General, notificando que el citado adolescente quedara a la orden de la Jurisdicción especial antes mencionada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados:
RAINER RAFAEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.127.397, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/01/1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos VICTOR RAFAEL OSTOS y RAMONA DEL VALLE MARTINEZ, residenciado en la Calle Sucre, Casa Sin Numero, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui. y WILLIAMS RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.730.213, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/11/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MIRAIDA PEREZ y WILLIAMS RODRIGUEZ, residenciado en el Callejón San Felipe, Casa Nro. 45, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrese oficio a la Comandancia General, participando de la presente decisión y que los referidos Ciudadanos quedarán en calidad de detenidos en esa Institución a la orden de este Juzgado. Ofíciese lo conducente a los fines de la práctica de la sustancia incautada. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN OSUNA
FRDEL/ csg.-