REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001281
ASUNTO : BP01-P-2005-001281



Visto el escrito presentado por la DRA AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos MOISES ALEJANDRO GUARARICOTO CULPA Y CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, solicitando se le decrete al mismo Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DRA. GLENIS MARTINEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Que aparece acreditado en los autos, la comisiòn de un iicito Penal, perseguible de oficio el cual es castigado con pena restrictiva de Libertad, tal como lo es el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º, en concordancia con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos de la Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 16 de marzo del presente año, todo lo cual se desprende de los siguientes elementos cursantes en los autos, como lo es el Acta Policial, que corre inserta al folio 5, suscrita por el Inspector Jefe Luis Castillo, adscrito al Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, en la cual se explana las circunstancias que motivaron la detención de los ciudadanos MOISES ALEJANDRO GUARARICOTO CULPA y CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, concatenada con el acta de entrevista rendida al ciudadano Fernando José Fernández Rojas, cursante al folio 6 de la causa, por lo que cumplida como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el contenido del Ordinal 3º, considera que lo legal y ajustado a derecho, es decretar a los mencionados ciudadanos, Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3 y 4 Ejusdem, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal, a partir del día lunes 28 de marzo de 2005, cada 15 días y no ausentarse de la jurisdicción de este Despacho, sin la previa autorización del mismo. Se ordena el cese inmediato de la detención de los citados ciudadanos, librándose al respecto el referido oficio a la Comandancia General de esta ciudad. El Procedimiento a seguir en la causa es el Ordinario. Quedan las partes presentes en esta audiencia, debidamente notificados de la anterior determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a los imputados MOISES ALEJANDRO GUARARICOTO CULPA, quien es venezolano titular de la cédula de identidad N° V-22.572.469, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-03-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil , hijo de ROSA IRMA CULPA Y JESUS GUARARICOTO, residenciado en Campo Alegre N° 01-57, Callejón Campo Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui y CRISTIAN ANTONIO MARTINEZ GUEVARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17-729.303, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-07-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Ayudante de Topografía, hijo de BERTA GUEVARA Y TICIANO MARTINEZ, residenciado en Camino Nuevo, Calle Matias Nuñez, casa N° 7-33, Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

fl.