REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001282
ASUNTO : BP01-P-2005-001282


Visto el escrito presentado por la DRA AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos ANDREY REINALDO CHIRAMO, SIMON ANTONIO GRANADO SALAZAR, ANGEL GUILLERMO CHIRAMO Y RAMON ANTONIO RONDON SANTOYO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente de fecha 23-03-2005, solicitándole le sea dictado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que aparece demostrado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, castigado con pena restrictiva de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, en grado de responsabilidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 413 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el Artículo 425 ejusdem; evidencias que se desprende del acta Policial suscrita por el Sub-Inspector Irwin Tonito, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, con la cual refiere la circunstancias que dieron origen a los hechos que nos ocupan, así como los motivos por los cuales fueron detenidos los imputados presentados por el Ministerio Público en esta audiencia, concatenado con las actas de entrevista de Julimar Coromoto Uban Salazar y Alwin Arturo Tarazona Salazar, así como las constancias medicas que reflejan las lesiones que sufrieran los ciudadanos antes mencionados, por lo que cumplido como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta para ANDREY REINALDO CHIRAMO, SIMON ANTONIO GRANADOS SALAZAR, ANGEL GUILLERMO CHIRAMO Y RAMON ANTONIO RONDON SANTOYO, Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del citado Código Adjetivo Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días y no salir de la jurisdicción sin la previa autorización de este Despacho. Se ordena el cese de sus detenciones en forma inmediata, librándose al efecto el oficio correspondiente, dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir en el presente proceso es el Ordinario.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA a los imputados SIMON ANTONIO GRANADO SALAZAR, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 07-12-84, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio distribuidor de licores, hijo de Josefina Salazar y Pedro Granado, residenciado en la Calle El Lago N° 53, Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 17.731.409, ANGEL GUILLERMO CHIRAMO JASPES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 07-12-82, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Guillermo Chiramo y de Del Valle Elizabeth Jaspes, residenciado en la Calle El Lago N° 42, Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 15.874.396, RAMON ANTONIO RONDON SANTOYO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 25-06-81, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ramón Antonio Rondón y de Jesús de la Paz Santoyo, residenciado en la Calle El Lago N° 47, Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 15.874.396, ANDREY REINALDO CHIRAMO JASPES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 26-05-86, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del 3er año, hijo de Del Valle Elizabeth Jaspes, residenciado en la Calle El Lago N° 45, Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 19.013.807, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Policía General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la libertad de los mencionados imputados. Ofíciese a la oficina del Alguacilazgo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR.

FRDL/rita.