REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-009963

Visto el oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual participan a este Tribunal de la captura en fecha 28 de Marzo de 2005, del ciudadano RONNY YOEL BELLO, en virtud de la Orden de Captura emitida por este Tribunal, en fecha 21 de julio del año 2.004, mediante solicitud hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA BLANCO, y ratificada su aprehensión en fecha 25-02-2005, por este Tribunal de Control. solicitando en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, se mantenga detenido al citado imputado, por encontrarse llenos en su contra los extremos legales exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública DRA. KARINA LOPEZ. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. HERMINIA ALEMAN, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las Actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que acompañan la solicitud de Orden de aprehensión del imputado RONNY YOEL BELLO, el Tribunal considera que resulta acreditado en los autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal, cometido en detrimento de la ciudadana ANA JOSEFINA BLANCO, arrojando en los autos elementos de convicción que incriminan a RONNY YOEL BELLLO, en la consumación del mismo, tales como acta policial suscrita por el funcionario YONNY ARCILA, la cual corre inserta al folio tres de la causa, con la inspección ocular practicada en el sitio de los hechos por el órgano policial actuante la cual riela al folio cinco, con la experticia verificada en el cadáver de la ciudadana ANA JOSEFINA BLANCO, folio seis (06), con las resultas del protocolo de autopsia que fuere verificado por la persona que resulto victima del hecho folios 11 al 13, con las actas de entrevista por las ciudadanas FELIPA ANTONIA BLANCO, folio 14, y YOLEIDA ELIZABETH ARAGUACHE ACOSTA, folio 15, acta policial que riela al folio 18, constancia de inhumación, que cursa al folio veinte y tres, con la partida de defunción correspondiente con la ciudadana ANA JOSEFINA BLANCO, con la experticia seminal folios veinte y seis, y veinte y siete, con la experticia hematológica y de comparación folios veinte y ocho, y veinte y nueve, así como la experticia toxicológica post-mortem realizada en el cadáver de la ciudadana ANA JOSEFINA BLANCO. En razón de ello al considerar cumplidos los requisitos a que se contrae los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta para RONNY YOEL BELLO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del referido ilícito penal, debiendo permanecer detenido en la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a la disposición de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público, como titular de la acción Penal emita el correspondiente acto conclusivo. Se establece el Procedimiento a seguir es el ordinario. Y así se decide.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONNY YOEL BELLO, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la C. I. N ° 11.637.246, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 01/02/ 1972, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN CECILIA BELLO (v) y DANIEL YONECIO MENDEZ(DF), residenciado en Golfo de Santa fe, Petare, a la orilla de la playa cerca del puesto policial, del mercado de santa fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ROYDELIS SOLORZANO


Resolución
Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad
Asunto: BP01-S-2004-009963
Fecha: 30-03-2005
FRdeL/yoly